Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo
de 2018 (D. María de los
Ángeles Parra Lucan).
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TERCERO.- La cuestión jurídica que se plantea
en el recurso es la de la nulidad de un matrimonio por falta de capacidad para
emitir el consentimiento por discapacidad intelectual de un cónyuge.
1.- En primer lugar, frente a las
alegaciones que las demandantes recurridas vierten en su escrito de oposición,
esta sala entiende que sí existe interés casacional.
La sentencia de la Audiencia
Provincial, a la vista de los hechos probados, al declarar la nulidad
matrimonial por falta de capacidad, puede oponerse a la doctrina de esta sala
contenida, entre otras, en las dos sentencias que se citan en el recurso,
acerca de la titularidad de los derechos fundamentales de la persona con
discapacidad así como de la función y alcance de las limitaciones de la
capacidad y de las medidas de protección que prevé nuestro ordenamiento. Por
otra parte, el que la sentencia de esta sala n.º 235/2015, de 29 de abril,
citada por la Audiencia Provincial, resolviera un recurso sobre la nulidad de
un matrimonio celebrado por una persona con discapacidad (admitiendo, por
cierto, su validez) con apoyo en las sentencias aportadas por la recurrente, no
solo no excluye, sino que por el contrario evidencia la oportunidad de que esta
sala revise los criterios jurídicos aplicados por la sentencia recurrida para
decretar la nulidad de un matrimonio frente al criterio de quien lo autorizó y
de quien lo inscribió en el Registro Civil, en un caso en el que consta probado
que el cónyuge que padecía la discapacidad y que, ciertamente, fue
incapacitado, fue simultáneamente considerado por un juez capaz para interponer
una demanda de divorcio.
2.- La resolución del recurso debe
partir de las siguientes consideraciones.
1.ª) El derecho a contraer matrimonio
es un derecho derivado de la dignidad del ser humano que está reconocido en el
art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 23 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art. 9 de la Carta
de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el art. 32 de la
Constitución española.
2.ª) Conforme al art. 23.1.a) de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, «los Estados
partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación
contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con
el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr
que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las
demás, a fin de asegurar que se reconozca el derecho de todas las personas con
discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia
sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges».
Este precepto debe ser interpretado
en el contexto del propósito declarado de la Convención, que no es otro que el
de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas
con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1).
Así se explica que la Convención
siente como principio general el respeto de la dignidad inherente, la autonomía
individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la
independencia de las personas [art. 3.a)] y que las medidas de apoyo que puedan
adoptarse para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad
sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona.
De lo que se trata, dice el art.
12.4 de la Convención, es de proporcionar «salvaguardias adecuadas y efectivas
para impedir los abusos»:
«Los Estados Partes asegurarán que
en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se
proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de
conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas
salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad
jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona,
que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean
proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen
en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por
parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e
imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas
medidas afecten a los derechos e intereses de las personas».
3.ª) Puesto que la causa del
nacimiento del vínculo matrimonial es el consentimiento de los cónyuges, la
falta de capacidad natural de querer y entender la unión es un requisito de
validez del matrimonio.
En 1981 se derogó la norma que
impedía celebrar válido matrimonio a «los que no estuvieren en el pleno
ejercicio de su razón al tiempo de contraer matrimonio» (redacción originaria
del art. 83.2.º CC). En la actualidad, la aptitud natural para contraer
matrimonio se recoge, de manera más adecuada al ius connubii, referida
de manera precisa al consentimiento matrimonial (arts. 45 y 73.1.º CC), y el
art. 56 CC pone de relieve que las deficiencias o anomalías psíquicas por sí
mismas no impiden celebrar un matrimonio válido.
4.ª) La falta de consentimiento
matrimonial es causa de nulidad. Además de la acción de nulidad, el
ordenamiento establece controles que permiten examinar la concurrencia de los
requisitos de capacidad y ausencia de impedimentos: de manera previa, en el
expediente que precede a la celebración del matrimonio, a efectos de autorizar
o no su celebración (art. 56 CC); y, cuando el matrimonio se hubiera celebrado
sin expediente matrimonial previo, en el momento de la inscripción (art. 65 CC).
5.ª) Como dijo la sentencia de esta
sala 235/2015, de 29 de abril :
«El Código Civil establece una
presunción general de capacidad de los mayores de edad para todos los actos de
la vida (art. 322 CC), de forma que sólo por la sentencia judicial que contenga
la declaración de incapacitación se entenderá constituido este estado (arts.
199 CC y 756 a 762 LEC).
»Esta presunción general de
capacidad admite excepciones por las que debe comprobarse previamente la
capacidad natural de la persona para prestar consentimiento a un acto
determinado, y así sucede con el matrimonio porque el art. 56 CC dispone en el
párrafo segundo que "si algunos de los contrayentes estuviere afectado por
deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su actitud
para prestar consentimiento".
»Paso previo a exigir referido
dictamen es constatar por el encargado del Registro Civil en la entrevista
reservada o por la documental obrante en el expediente, la existencia de alguna
deficiencia o anomalía psíquica.
»Y se exige tal dictamen en vez de
negar sin más capacidad, porque en el matrimonio se requiere, como en cualquier
otro negocio jurídico, una real y válida voluntad no aquejada de vicios
invalidantes, pero, sin embargo, la solución acogida por nuestro Derecho
vigente, en línea con los antecedentes históricos, es excluir que las
deficiencias o anomalías psíquicas constituyen por sí mismas impedimento para
que la persona afectada por las mismas pueda contraer matrimonio.
»Tal solución se compadece con
catalogar el derecho del matrimonio entre los derechos humanos y, su protección
constitucional (art. 32 y 53 CE).
»Prueba de ello es la previsión contenida
en el art. 171, párrafo segundo, número cuatro del CC, conforme al cual la
patria potestad prorrogada sobre los hijos que hubieren sido incapacitados se
extingue "por haber contraído matrimonio el incapacitado", de lo que
se colige que la incapacitación judicial del contrayente no es incompatible con
la capacidad natural para contraer matrimonio.
»De ahí, la importancia del dictamen
médico si existe constancia o percepción de las deficiencias o anomalías
psíquicas».
En esta misma sentencia 235/2015, de
29 de abril, en relación con la acción de nulidad de un matrimonio ejercida por
los hermanos del esposo, tras su fallecimiento, alegando que padecía
discapacidad intelectual pero que no se exigió un dictamen médico sobre su
aptitud para prestar consentimiento, la sala rechazó que la sentencia que
desestimó la demanda de nulidad infringiera el art. 56 CC al «no constar
acreditado que el encargado del Registro Civil en su entrevista reservada
percibiese esas deficiencias o anomalías psíquicas en el contrayente, como
tampoco las percibió el notario autorizando el poder mencionado en el resumen
de antecedentes o de la partición de las herencias de sus padres».
En la redacción del art. 56 CC dada
por la Ley 4/2017, de 28 de junio, se profundiza en esta tendencia al prever
que, al tramitar el expediente matrimonial, «solo en el caso excepcional de que
alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo
evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento
matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su
aptitud para prestar el consentimiento».
6.ª) Cuando el matrimonio se celebra
sin previo expediente matrimonial, el control de la validez del matrimonio se
lleva a cabo en el momento de la inscripción en el Registro Civil (art. 65 CC),
sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de una acción de nulidad
posterior.
El matrimonio en el extranjero entre
un español y un extranjero puede celebrarse válidamente con arreglo a la forma
establecida por la ley del lugar de celebración (art. 49 CC). Tanto la
redacción del art. 49 como la del 65 CC fueron modificadas con posterioridad
por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, que a su vez
dio nueva redacción a los artículos correspondientes de la Ley 20/2011, de 21
de julio, del Registro Civil, que todavía no han entrado en vigor.
Lo que importa destacar, a efectos
del presente recurso, es que aunque la forma establecida por la ley del lugar
de celebración sea válida, conforme al art. 65 CC es necesario (y seguirá
siéndolo tras la reforma), para poder practicar la inscripción, comprobar que
han concurrido los requisitos legales de fondo exigidos para la validez del
matrimonio, lo que comprende tanto la capacidad matrimonial como la expresión
del consentimiento matrimonial y el resto de los requisitos legales. Esta
comprobación puede llevarse a cabo mediante la calificación de la
«certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración»,
siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a
la ley española (art. 256.3.º RRC) o, en ausencia de título documental
suficiente, a través del expediente previsto en el art. 257 RRC, según el cual
«el matrimonio solo puede inscribirse en virtud de expediente, en el que se
acreditara debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia
de impedimentos». En el expediente se comprende la audiencia reservada a los
contrayentes (art. 246 RRC). Se trata, en definitiva, de dar cumplimiento al
principio de legalidad del Registro Civil, dirigido a evitar el acceso al mismo
de un matrimonio nulo.
7.ª) Por lo dicho, a pesar de que
con la incapacitación desaparece la presunción general de capacidad de los
mayores de edad (arts. 322 y arts. 199 CC y 756 a 762 LEC), siempre que puedan
prestar consentimiento matrimonial pueden celebrar un matrimonio válido tanto
los incapacitados como las personas que, sin estar incapacitadas, adolezcan de
alguna discapacidad que, a otros efectos, les impida gobernarse por sí mismas.
Es decir, la discapacidad
intelectual, per se, no determinan la falta de consentimiento
matrimonial ni, por ello, la nulidad del matrimonio.
Puesto que lo decisivo es la
capacidad para expresar un consentimiento matrimonial referido a la persona del
otro contrayente, la ausencia de informe médico tampoco determina per se
la nulidad del matrimonio.
No obstante, con dictamen médico o
sin él, en ningún caso se excluye el ejercicio de una posterior acción judicial
de nulidad en la que con todo medio de pruebas se valore la concurrencia de los
requisitos de capacidad en el momento de la celebración del matrimonio.
CUARTO.- El recurso de casación se estima
por las siguientes razones.
1.ª) El recurso de casación viene
limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la
determinación del alcance y significado de los hechos probados. En el presente
caso se plantea la valoración jurídica realizada por la sentencia recurrida
acerca de la falta de capacidad para emitir consentimiento matrimonial. No se
trata por tanto de fijar hechos nuevos sino de enjuiciar si, a la vista de los
hechos no discutidos por las partes, la conclusión de la ausencia de
consentimiento que ha dado lugar a la declaración de nulidad es respetuosa con
la interpretación de las normas que regulan el consentimiento matrimonial a la
luz de los principios de promoción y reconocimiento de los derechos humanos y
libertades fundamentales de las personas con discapacidad.
En el caso, la sentencia recurrida
ratificó la valoración de la sentencia de primera instancia que, de entre todos
los hechos probados, otorgó relevancia al informe médico forense de fecha 17 de
noviembre de 2009, elaborado en el procedimiento de limitación de la capacidad
de obrar de D. Alvaro, y al que se ha hecho referencia en el primer fundamento
jurídico de esta sentencia.
Conviene recordar que, con apoyo en
dicho informe, en virtud de sentencia de 14 de junio de 2010 se privó a D.
Alvaro de «toda facultad para realizar cualquier acto de gobierno de su persona
y de administración y disposición de sus bienes, derechos e intereses que tenga
relevancia jurídica y sea socialmente trascendente, y específicamente para el
ejercicio del derecho de sufragio y para otorgar testamento, y con sometimiento
del mismo a tutela». También que se nombró tutora a su hija D.ª Reyes, una de
las demandantes, junto a sus hermanas, en el actual proceso de nulidad
matrimonial.
Igualmente, que el 5 de mayo de
2009, D. Alvaro interpuso contra la madre de las ahora demandantes demanda de
divorcio en la que, tras poner en conocimiento del juez la demanda de incapacitación
que había interpuesto contra él una de sus hijas, manifestaba que el deseo de
obtener el divorcio constituía ejercicio de su propia decisión. La demandada en
el procedimiento de divorcio contencioso planteó cuestión de prejudicialidad,
en atención a la petición de incapacitación del demandante, a lo que este se
opuso, y el juez acordó expresamente no suspender el procedimiento y dictó
sentencia de divorcio con fecha 5 de octubre de 2009.
Por último, hay que recordar que el
matrimonio cuya nulidad se discute se celebró el 15 de enero de 2010, en la
ciudad de DIRECCION001, provincia de DIRECCION002, en la República Popular
China y que fue inscrito en el Registro Civil del Consulado General de España
en DIRECCION003 el día 13 de mayo de 2010.
2.ª) A la vista de estos hechos,
esta sala considera que no ha quedado suficientemente desvirtuada la presunción
de capacidad para la prestación de consentimiento matrimonial y que la
consideración del matrimonio como derecho humano derivado de la dignidad de la persona
y manifestación del libre desarrollo de la personalidad, también cuando se
alcanza una edad avanzada, deben inclinar a reforzar el principio favor
matrimonii.
3.ª) En la actual regulación del
divorcio, el juez debe decretar el divorcio aunque lo solicite unilateralmente
uno de los cónyuges (art. 86 CC). La única causa es la voluntad expresada en la
solicitud.
A este respecto, puede leerse en la
Exposición de Motivos de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican
el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y
divorcio:
«[E]sta ley persigue ampliar el
ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad
de solicitar la disolución de la relación matrimonial. Con este propósito, se
estima que el respeto al libre desarrollo de la personalidad, garantizado por
el artículo 10.1 de la Constitución, justifica reconocer mayor trascendencia a
la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge.
Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender
de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa
determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud,
ni, desde luego, de una previa e ineludible situación de separación».
Puede concluirse por tanto que, en
nuestro derecho positivo, la misma voluntad que se considera apta para celebrar
el matrimonio lo es para disolverlo por divorcio.
Así las cosas, salvo prueba cumplida
de que en el momento de la celebración del matrimonio D. Alvaro no podía
expresar consentimiento matrimonial, juega a favor de su aptitud para prestarlo
el hecho de que el juez que decretó el divorcio de D. Alvaro y la madre de las
ahora demandantes por sentencia de 5 de octubre de 2009 lo hizo estimando la
demanda interpuesta por D. Alvaro, tras descartar expresamente que la
tramitación de un procedimiento de modificación de la capacidad fuera obstáculo
para ello.
4.ª) Por otra parte, la inscripción
del matrimonio en el Registro Consular, de acuerdo con la legislación vigente
aplicable a la que antes se ha hecho referencia, requería que previamente el
cónsul comprobara la capacidad matrimonial.
5.ª) Hay, finalmente, otros datos
que refuerzan la conclusión de la sala.
Es relevante que se tuviera conocimiento
de la celebración del matrimonio durante la tramitación del procedimiento de
modificación de la capacidad, pues la sentencia de incapacitación descartó
expresamente someter a curatela a D. Alvaro y nombrar curadora a su esposa, la
hoy demandada. Sin embargo, a continuación, una vez dictada la sentencia de
incapacitación no se procedió a ejercer la acción de nulidad matrimonial ni por
el Ministerio Fiscal ni por la tutora, y se esperó al fallecimiento de D.
Alvaro, sucedido cinco años después, para ejercer la acción al amparo de los
arts. 73.1 y 74 CC. También es relevante que ni durante el procedimiento de
incapacitación ni durante el tiempo transcurrido hasta el fallecimiento de D.
Alvaro ni el Juez, ni el Ministerio Fiscal ni la tutora apreciaran que D.
Alvaro estuviera sometido a una situación contraria a su interés y, por el
contrario, se respetó su voluntad manifestada de residir en su casa con su
esposa. Todo ello es a su vez coherente con que en el informe médico forense
que se tuvo en cuenta para la modificación judicial de la capacidad se hiciera
constar que decía que estaba divorciado y tenía una amiga.
Puesto que esta sala no tiene
razones para sospechar del incorrecto ejercicio de las funciones tutelares ni
de las funciones de supervisión y control que incumben al Juez y al Ministerio
Fiscal, no le cabe duda de que si se hubiera apreciado abuso o manipulación por
parte de la demandada o se hubiera considerado que el matrimonio no era válido
por falta de consentimiento de D. Alvaro, esa situación no se hubiera
permitido, en debido cumplimiento de las exigencias que derivan de nuestro
Derecho interno, reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad.
Por todo lo dicho, la sala considera
que, en aras del principio del favor matrimonii, debe concluirse
afirmando la aptitud de D. Alvaro para contraer matrimonio, puesto que,
conociendo que se estaba tramitando un procedimiento de modificación judicial
de la capacidad, el juez le reconoció capacidad para presentar la demanda de
divorcio frente a su anterior esposa y el cónsul no advirtió en la tramitación
del expediente la falta de capacidad para otorgar consentimiento matrimonial.
Frente a ello no puede prevalecer el informe elaborado durante el procedimiento
de modificación de la capacidad y del que resulta que la enfermedad padecida
por D. Alvaro desde fechas anteriores a la celebración del matrimonio le
impedía, a otros efectos, gobernarse por sí mismo. Puesto que, por lo dicho, ni
el estar incapacitado ni el padecer discapacidad intelectual son hechos que
excluyan por sí mismos la aptitud para celebrar el matrimonio, la sentencia
recurrida restringe injustificadamente el derecho a contraer matrimonio,
derecho reconocido a las personas con discapacidad por los tratados
internacionales sobre derechos humanos y por la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad.
QUINTO.- Procede por ello estimar el recurso
de casación, casar la sentencia recurrida y, asumiendo la instancia, desestimar
la demanda de nulidad del matrimonio ejercida por las demandantes.
La estimación del recurso determina
que, de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 LEC, no se impongan las
costas de dicho recurso a ninguna de las partes.
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