Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de
febrero de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la
naturaleza de la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación,
regulada en el art. 17 de la LOE, a los efectos de su incidencia en la
prescripción de la acción ejercitada.
2. En síntesis, la Comunidad de Propietarios del edificio
sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Leganés, aquí recurrida, interpuso
una demanda de responsabilidad por defectos en la construcción interesando de
modo principal su reparación y, de forma subsidiaria, la indemnización de daños
y perjuicios.
Dicha demanda la interpuso contra la
constructora, la entidad Rosaleda, S.L., contra D. Ildefonso, en calidad de
arquitecto y frente a D. Braulio y D. Eliseo, aquí recurrentes, en calidad de
arquitectos técnicos de la obra.
3. De los hechos acreditados en la instancia, deben
destacarse los siguientes:
i) No se individualizó la causa de
los daños materiales con relación a la actividad por los citados arquitectos
técnicos, resultando probada la concurrencia de culpas de los restantes agentes
de la edificación.
ii) No se había dirigido reclamación
alguna contra los arquitectos técnicos previa a la interposición de la demanda.
4. El juzgado de primera instancia estimó en parte la
demanda y condenó a los demandados a la ejecución a su costa de las obras de
reparación necesarias para eliminar los defectos observados. En lo que aquí
interesa, consideró que la reclamación, en febrero y mayo de 2010, dirigida
contra la promotora de la obra, la entidad Cooperativa Madrileña de Viviendas
«Fuentes de la Plata», interrumpió el plazo de prescripción frente a todos los
agentes que habían intervenido en el proceso constructivo.
5. Los arquitectos técnicos interpusieron recurso de
apelación alegando, entre otros extremos, la excepción de prescripción fundada
en el art. 18 de la LOE al no habérseles formulado reclamación alguna desde que
la demandante tuvo conocimiento pleno de los defectos (año 2009) hasta la
presentación de la demanda (marzo de 2012), habiendo transcurrido más de 5 años
desde el certificado final de la obra (noviembre de 2007).
La sentencia de la Audiencia
desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que
aquí interesa, declaró:
«[...] De conformidad con lo
transcrito, y atendiendo a haberse declarado precisamente la solidaridad de los
recurrentes respecto de los vicios o defectos por los que han sido condenados,
este primer motivo debe ser rechazado porque su responsabilidad es solidaridad
al no ser posible individualizar la misma en relación a los efectos reseñados
en la sentencia, habiendo quedado interrumpido el plazo de prescripción
mediante la reclamación formulada a la constructora (febrero y mayo de 2010)»
6. Frente a la sentencia de apelación, los arquitectos
técnicos interponen recurso de casación.
Recurso de casación.
SEGUNDO.- Ley de Ordenación de la Edificación
(LOE). Daños y responsabilidad. Obligación solidaria y régimen de
responsabilidad derivada; artículos 17 LOE y 1137 y 1974 del Código Civil.
Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. Los demandados arquitectos técnicos en el proceso
constructivo interponen recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art.
477. 2 LEC, por oposición a la jurisprudencia de esta sala, que articulan en un
único motivo.
En dicho motivo, los demandados
denuncian la infracción del art. 17 de la LOE que contempla el carácter de
solidaridad impropia de la responsabilidad derivada, por lo que la interrupción
de la prescripción operada frente a la constructora no se extiende al resto de
los agentes que han intervenido en el proceso constructivo. Citan en apoyo de
su tesis la STS 761/2014, de 16 de enero de 2015.
2. El motivo debe ser estimado.
La cuestión planteada ha sido objeto
de análisis por esta sala en dos sentencias de pleno. En la primera, la citada
sentencia núm. 761/2014, de 16 de enero de 2015, con un mayor desarrollo, se
declaró:
«[...] En definitiva, se podrá
sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia
puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la
sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es
cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una
obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil
("cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el
carácter de solidaria"), con la repercusión consiguiente en orden a la
interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía
establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003, con la
precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en
los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del
promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios
o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que
dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se
interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o
de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra
o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o
proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de
los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos
"en todo caso" (artículo 17.3.) aún cuando estén perfectamente
delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro
de los agentes del proceso constructivo (SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de
2007; 13 de Marzo de 2008; 19 de julio de 2010; 11 de abril de 2012)».
En la segunda, la sentencia núm.
765/2014, de 20 de mayo de 2015, de forma sucinta, se fijó la siguiente
doctrina jurisprudencial:
«[...] Se fija como doctrina
jurisprudencial de esta sala que en los daños comprendidos en la LOE, cuando no
se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada
la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención
de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad
solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse,
plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil,
en los términos del artículo 1137, por tratarse de una responsabilidad que
viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma que la
reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción
respecto de los demás intervinientes».
Esta doctrina jurisprudencial se
reitera en las SSTS 509/2015 y 510/2015, ambas de 17 de septiembre y en la STS
451/2016, de 1 de julio.
La aplicación de la doctrina
jurisprudencial expuesta lleva a concluir que la reclamación formulada contra
la promotora y la contratista no interrumpió el plazo prescriptivo de la acción
contra los arquitectos técnicos. La estimación del motivo comporta la
estimación del recurso de casación.
TERCERO.- Costas y depósito.
1. La estimación del recurso de casación comporta que las
costas causadas por el mismo no se impongan a ni ninguna de las partes, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC.
2. La estimación del recurso de casación comporta la
estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Braulio y D. Eliseo, por
lo que no procede imponerles las costas de su recurso de apelación, conforme a
lo dispuesto en el art. 398.2 LEC.
3. A su vez, la estimación del recurso de apelación
comporta la desestimación de la demanda interpuesta contra los citados demandados,
por lo que procede imponer las costas de primera instancia a la demandante,
Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000, núm.
NUM000, en Leganés; de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC.
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