Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de
2018 (D. ANTONIO SALAS
CARCELLER).
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PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2010,
Papelera del Besaya S.L., en liquidación, y Besaya Converting S.L. -sociedad
posteriormente liquidada y disuelta de la que es sucesora la primera-
suscribieron con Nueva Papelera del Besaya S.L. un contrato de compraventa, que
fue elevado a público el mismo día, por el que la primera vendía a la segunda
el negocio de fabricación de pasta de papel que venía explotando, comprendiendo
en la venta todos los derechos, títulos e intereses del vendedor sobre activos
productivos, así como el pasivo laboral, como «partes integradas que forman en
su conjunto una unidad patrimonial y productiva en pleno con capacidad de
funcionamiento, que es empresarialmente adecuada para la explotación del
negocio de forma autónoma». El propósito era conseguir que continuara la
actividad productiva de la vendedora, que estaba en proceso de concurso de
acreedores y el mantenimiento de los puestos de trabajo.
La entidad compradora tomó posesión
del negocio y a las pocas semanas comenzó la actividad de fabricación, pero el
día 18 de febrero de 2011 se derrumbó el techo de la nave principal de las
instalaciones, en la que se ubicaba la máquina de fabricación de papel que
constituía el elemento principal del negocio. La causa, según informe pericial,
fue el fallo de la estructura de la cubierta debido a un proceso de oxidación o
corrosión de las armaduras de hormigón pretensado por un defecto en el
hormigonado de las varillas; proceso iniciado posiblemente en el momento mismo
de la construcción de la nave en la década de 1960. Se trataba de un defecto
muy difícil de apreciar antes del derrumbe, que no se manifestaba al exterior
ni produjo signos aparentes.
Como consecuencia del derrumbe de la
cubierta se produjeron importantes daños en la maquinaria de fabricación de
papel, de forma que resultó económicamente inviable la restauración de la nave
y no pudo reanudarse la explotación.
La vendedora suscribió un documento
el 31 de marzo de 2011 por el que reconocía a la compradora una reserva de
acciones a efectos de hacer valer sus eventuales reclamaciones en el futuro una
vez concretadas las causas del siniestro. El 23 de enero de 2012, la compradora
-ante la reclamación del precio pendiente de pago- manifiesta mediante burofax
que procede a la resolución del contrato por incumplimiento.
La vendedora Papelera del Besaya
S.L., en liquidación, interpuso entonces la presente demanda contra el
Instituto de Finanzas de Cantabria (ICAF) y Nueva Papelera de Besaya S.L.U. en
solicitud de que se declarara la ineficacia de la resolución del contrato con
declaración de su plena vigencia y exigibilidad, interesando la condena de las
demandadas al pago del resto del precio pactado y no satisfecho por importe de
9.053.702,78 euros, más intereses.
Las demandadas se opusieron a la
demanda y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.° 8 de
Santander dictó sentencia por la que desestimó la demanda. Interpuesto recurso
de apelación por la parte demandante, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial
de Cantabria desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia dictada de primera
instancia.
La Audiencia se apoya en la doctrina
sobre la frustración de la finalidad del contrato resultando inviable continuar
con la actividad (1124 CC) y -para mantener el incumplimiento resolutorio de la
vendedora- se refiere a la entrega de una cosa distinta de la pactada («aliud
pro alio»), teniendo en cuenta que al tiempo de la venta ya existía - aunque no
lo supiese la vendedora- esa inhabilidad del objeto por riesgo de derrumbe.
Contra dicha sentencia recurre en
casación la parte vendedora y demandante Papelera del Besaya S.L.
SEGUNDO.- Los dos motivos que se formulan se
refieren a la infracción del artículo 1124 CC, el cual se pone en relación con
la doctrina sobre el «aliud pro alio» y el artículo 1532 CC (motivo primero)
-aunque en el encabezamiento se cita, sin duda por error, el artículo 1534- y
la doctrina jurisprudencial que distingue entre el incumplimiento prestacional
y el incumplimiento esencial (motivo segundo).
La parte recurrente mantiene que no
existe inhabilidad alguna del objeto vendido, sino una cadena de
acontecimientos -acaecidos meses después de la entrega por unas circunstancias
extracontractuales y sobrevenidas- ajenas al cumplimiento de sus obligaciones
que determinan la imposibilidad material de continuar la producción en términos
económicamente rentables.
Las partes recurridas han formulado
en el trámite de personación alegaciones sobre la concurrencia de diferentes
causas de inadmisión: por hacer supuesto de la cuestión, por cuestionar la
valoración de la prueba, por alegar cuestiones nuevas que no afectan a la
«ratio decidendi» de la sentencia y por no fundar las razones sobre la
infracción del artículo 1124 CC, alteración de los hechos y carencia manifiesta
de fundamento. No obstante, nos encontramos ante un supuesto de acceso a la
casación por la propia cuantía del asunto en que, oponiéndose la demandante a
la resolución del contrato por incumplimiento, se cita como infringido el
artículo 1124 CC, lo que determina que -prescindiendo de aquellos razonamientos
de la recurrente que no respeten la base fáctica o se aparten de la «ratio
decidendi» de la sentencia- el recurso no puede ser rechazado en fase de admisión,
procediendo su resolución por la sala.
TERCERO.- Se sostiene en el primero de los
motivos que la argumentación de la Audiencia entraña una infracción de lo
dispuesto por el artículo 1124 CC y de la doctrina del «aliud pro alio», en
relación con el artículo 1532 del mismo código, al sostener que nos encontramos
ante un caso de aplicación de tal doctrina con fundamento en una inhabilidad
del objeto que no concurre en el momento de la entrega de la cosa objeto de
compraventa sino cuatro meses después de producida dicha entrega.
En primer lugar la invocación sobre
la infracción de la norma contenida en el artículo 1532 CC supone traer una
cuestión nueva a la casación -no planteada en las instancias- además de que
dicha norma se refiere claramente al saneamiento por evicción y no a la que
puede corresponder por vicios ocultos de que pudiera adolecer la cosa objeto
del contrato de compraventa.
Por lo demás, la parte recurrente
insiste al formular el motivo en que la apreciación de la entrega diversa («aliud
pro alio») ha de concurrir en el momento de la propia consumación del contrato
con la puesta en posesión del comprador y no -como ocurre en este caso- cuatro
meses después. Tal argumentación no puede ser aceptada pues evidentemente si el
grave defecto que afectaba a la cosa vendida hubiese sido apreciable en el
momento de la contratación, ésta no habría tenido lugar pues la parte
compradora no la habría adquirido. Pero una cosa es que el defecto no sea
apreciable («vicio oculto») y otra es que no existiera en el momento de
perfección del contrato; preexistencia que en el caso presente se deriva de los
informes técnicos emitidos al respecto que se refieren incluso a que podría
existir desde el mismo momento inicial de la construcción con una evolución que
finalmente ha producido el resultado de ruina. Por tanto ha de tenerse por
acreditado que el defecto existía desde el momento de la celebración del
contrato.
Esta sala, entre otras en sentencia
núm. 325/2017 de 24 mayo, con cita de la de la núm. 706/2012, de 20 noviembre,
ha afirmado que se da la situación de entrega de cosa distinta o «aliud pro
alio» cuando es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo
efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y
determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la
resolución del contrato. También la sentencia núm. 317/2015, de 2 junio, afirma
que
«Un caso claro de resolución puede
ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida
en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud
pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000, "existe pleno
incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido
para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha
producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir
a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil."
Y precisa la de 31 julio 2002, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior:
"la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las
legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en
definitiva, la inhabilidad del objeto". Lo acaba de aclarar la sentencia
de 17 febrero 2010 : "...defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la
entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la
compraventa para el fin a que se destina." La de 25 febrero 2010 añade:
"...la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble
situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya
entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva,
es decir, una completa frustración del fin del contrato"...».
No puede desconocerse que esta es la
situación producida en el caso presente, pues -aunque pudiera ignorarlo la
parte vendedora- el objeto del contrato resultaba absolutamente inhábil para la
finalidad objetiva perseguida con su adquisición en tanto que se reveló en un
corto espacio de tiempo, incluso dentro del breve plazo de seis meses previsto
en el artículo 1490 CC para la exigencia de saneamiento por vicios ocultos, que
se trataba de un inmueble que, por su situación de ruina inminente, no
resultaba apto para continuar en él la explotación económica que hasta ese
momento se había desarrollado.
CUARTO.- El segundo motivo insiste en
denunciar la infracción del artículo 1124 CC y de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo que distingue entre el incumplimiento prestacional y el
incumplimiento esencial.
Se sostiene por la parte recurrente
que la sentencia impugnada recurrida aplica incorrectamente la doctrina jurisprudencial
que distingue el «incumplimiento prestacional resolutorio del incumplimiento
esencial resolutorio», al sostener la sentencia recurrida que se nos
encontramos ante «un caso de incumplimiento esencial por parte de la
vendedora», atendiendo a la finalidad conocida y compartida de la compraventa,
que era «la reanudación de la producción y con ello el mantenimiento de los
puestos de trabajo». Se dice que Nueva Papelera no fundó la resolución del
contrato en un incumplimiento esencial, sino en inhabilidad de la cosa por sus
«graves defectos estructurales».
Tal distinción resulta
doctrinalmente insostenible ya que resulta evidente que constituye un
incumplimiento esencial del contrato de compraventa la entrega de una cosa
inhábil para el uso objetivamente contemplado al celebrar el contrato, cuya
obtención constituye la causa por la que el comprador satisface o se compromete
a satisfacer un precio. Así la sentencia recurrida viene a decir que «el estado
de la nave impedía absolutamente su uso y con ello la explotación del negocio
en su conjunto, tal como fue adquirido, frustrando de forma esencial el
contrato mismo y la utilidad y resultados que la compradora tenía derecho a
obtener conforme al contrato». El hecho de que tal uso fuera posible por la
parte compradora durante un escaso tiempo desde la entrega no significa que ya
se haya dado por la parte vendedora el cumplimiento «esencial» del contrato y
que lo que después se ha revelado -en un corto espacio de tiempo- constituye
únicamente un incumplimiento prestacional. En el propio motivo se cita la
sentencia de esta sala núm. 638/2013, de 18 de noviembre, que -en contra de la
argumentación del recurso- se refiere a que el «incumplimiento esencial» se
centra en la «perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o
justificó la celebración del contrato», que es precisamente la que se ha tenido
en cuenta para justificar la procedente resolución del contrato por la parte
compradora.
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