Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de
febrero de 2018 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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TERCERO.- La cuestión jurídica que se plantea
es la de la aplicación imperativa del art. 16 LVPBM en los casos en los que,
para los contratos sujetos a su ámbito de aplicación, y ante la falta de pago,
las partes pactan con posterioridad a la celebración del contrato la entrega
del bien por parte del deudor a la entidad financiera para la realización del
mismo mediante su venta, con una finalidad pro solvendo.
Los dos motivos del recurso tienen
el mismo propósito, pues en el primero se denuncia infracción de los preceptos
que establecen el ámbito de la LVPBM (y en el caso no es discutido que el
contrato litigioso lo estaba) y en el segundo infracción de los artículos que
se ocupan de la consecuencia del impago. Por las razones que se exponen a
continuación, el recurso se estima parcialmente.
1.- El art. 16 LVPBM regula un
procedimiento extrajudicial que permite al acreedor dirigirse directamente
contra el bien adquirido a plazos y que consiste en una reclamación de pago
notarial para que el deudor pague o entregue la posesión del bien. En este
último caso, el acreedor puede adjudicarse directamente el bien o proceder a su
ejecución en pública subasta con intervención notarial [letra c) del art.
16.1]. Añade la letra e) del art. 16.1 que «la adquisición por el acreedor de
los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes
de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su
entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de
depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda
reclamada». La regla, por lo demás, coincide con lo que establece el art. 634.3
LEC para la entrega directa al ejecutante de los bienes embargados en la
ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por
incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles.
Esta sala entiende que el art.
16.1.e) LVPBM es aplicable en todos los casos en los que el deudor entrega los
bienes al acreedor, con independencia de que esa entrega se haga para la venta
a un tercero. Ello no puede ser de otra manera por el hecho de que la entrega
del bien por el deudor y aceptada por el acreedor no fuera precedida de un
requerimiento notarial del acreedor. Tampoco por la circunstancia de que el
impreso firmado por el deudor responda a un modelo autorizado en su día por la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de
septiembre de 2001 o de que con posterioridad la posibilidad de entrega del
bien para pago de la deuda haya sido incorporada por Resolución de 21 de
febrero de 2017 a los modelos de contratos de ventas a plazos de bienes
muebles. Es indudable que tales modelos se insertan necesariamente dentro del
régimen legal que, en atención a su declarado carácter imperativo y tuitivo del
comprador, no puede ser desplazado en perjuicio del consumidor al que protege
la LVPBM ni por un pacto ni por una cláusula contractual (arts. 14 LBPBM) ni
por una práctica habitual generalizada en contra de la ley.
La aplicación del art. 16.1.e) LVPBM
conduce a que en el caso de entrega del bien por el deudor al acreedor este
puede reclamar, como máximo, la diferencia entre la deuda y el valor del bien
en el momento de su entrega por el deudor. Dicho de otra manera, salvo que el
acreedor hubiera aceptado en beneficio del consumidor la extinción total, la
deuda pendiente de pago se reduce por el importe del valor del vehículo en el
momento de la entrega y calculado según las tablas fijadas en el contrato. Así
mismo habrá que descontar del valor el importe de los posibles desperfectos que
pudieran quedar acreditados. Ello aunque el precio de la venta al tercero
resulte ser menor, tal y como sucedió en el caso.
2.- La aplicación de la anterior
doctrina no permite declarar, como pretende la parte recurrente, que la deuda
quedara extinguida por la entrega del vehículo. De acuerdo con lo dispuesto en
el art. 16.2.e) LVPBM la entrega del bien por el deudor al acreedor no extingue
la deuda y el acreedor puede reclamar la parte de deuda no cubierta por el
valor del bien. Así se preveía también en documento suscrito por el demandado
ahora recurrente. Por lo dicho, al entregar el vehículo a la entidad acreedora,
la deuda solo se extinguió en la cuantía correspondiente al valor que al
vehículo se le asignaba en ese momento en la tabla que se fijó en el contrato.
Tampoco puede aceptarse que la deuda
sea incierta por el hecho de que la entidad no procediera a expedir una
certificación de la liquidación porque, de hecho, se ha seguido un juicio
ordinario en el que se ha acreditado el importe de la deuda. Además, la propia
entrega voluntaria del vehículo por el deudor al acreedor y el reconocimiento
de que no podía hacer frente al pago de las obligaciones asumidas liberaba a la
entidad de la necesidad de declarar en ese momento el vencimiento de la
obligación [arts. 10 y 16.2.a) y cláusula 7.ª del contrato de financiación].
En el presente caso, sucede que la
Audiencia Provincial considera probado tanto el importe de la deuda como la
valoración del vehículo de conformidad con los criterios establecidos en la
cláusula 18 del contrato. Igualmente considera probados los desperfectos del
vehículo cuando se entregó, cuyo coste de reparación debe deducirse del valor
asignado al vehículo en las tablas. A estos efectos, aunque según el contrato
la estimación de los desperfectos debía hacerse por perito oficial, es
indudable que el coste de los desperfectos del vehículo puede quedar acreditado
en un procedimiento judicial.
Por lo que se refiere a los gastos
consistentes en la factura que Sofinloc abonó a Recovery por los servicios de
gestión de la deuda y de la venta del vehículo, los mismos no deben ser asumidos
por el deudor. De una parte porque no son gastos necesarios para la ejecución
de la prestación, por lo que no están incluidos en el art. 1168 CC. De otra
parte porque, en contra de lo dispuesto en los arts. 86 TRLCU y 8 LCGC, la
entidad de financiación no puede imponer al consumidor en un contrato no
negociado el importe de los eventuales gastos en que pudiera incurrir la
entidad financiera al recurrir de manera unilateral y voluntaria a terceros
para encomendarles, además de la gestión del cobro de la deuda, la venta del
vehículo, lo que, como ha quedado dicho antes, era de la exclusiva incumbencia
del acreedor. En consecuencia, el consumidor no queda vinculado por la cláusula
contractual que le imponía todos los gastos. Ya en la sentencia de 705/2015, de
23 diciembre, esta sala consideró abusiva la cláusula que imponía todos los
gastos pre procesales, procesales o de otra naturaleza derivados del
incumplimiento por la parte prestataria de sus obligaciones de pago en el
préstamo hipotecario.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso
de casación determina que no se impongan las costas de este recurso, de
conformidad con lo establecido en el art. 398.2 LEC.
De conformidad con lo dispuesto en
los arts. 394 y 398 LEC, no se imponen las costas de la apelación, dado que el
recurso del demandante debió ser parcialmente estimado, y tampoco se imponen
las costas de la primera instancia dado que la demanda debió ser estimada
parcialmente.
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