Auto de la Audiencia Provincial de Valencia
(s. 9ª) de 30 de mayo de 2017 (D. Salvador Urbino Martínez Carrión).
SEGUNDO.- El primero de los motivos del
recurso, por el que se pide una declaración de nulidad de actuaciones, se
desestima por lo siguiente:
No se entiende bien este motivo del
recurso. Es más, si lo que pretendido en la oposición, al alegar la falta de
legitimación activa del ejecutante, era que se acordara el sobreseimiento de la
ejecución, y ese sobreseimiento se ha acordado por el Juzgado al estimar el
otro motivo de oposición, es difícil apreciar la existencia de gravamen que
justifique la interposición del recurso de apelación por este motivo, máxime
cuando el ejecutante no ha apelado el auto y acepta el archivo de las
actuaciones, por lo que la parte ejecutada ni siquiera tiene el riesgo de que
esa decisión pueda ser revisada por la Sala.
Por otro lado, cuando se inadmite un
medio de prueba en primera instancia, lo procedente, al recurrir, no es pedir
la nulidad de actuaciones sino proponer que se practique en segunda instancia
el medio de prueba inadmitido, pues eso es lo que expresamente prevé el art.
460.2, LEC.
La nulidad de los actos procesales
constituye una sanción máxima y debe limitarse a los supuestos en que se den
los requisitos de los arts. 238, LOPJ y art. 225, LEC y concordantes y, por
tanto, concurra una efectiva indefensión, que en su manifestación constitucional
puede considerarse como la situación por la que una parte resulta impedida,
como consecuencia de la infracción procesal, del ejercicio del derecho de
defensa, al privarle de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso,
justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para
replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de
contradicción (STC 366/93, de 13 de diciembre), o poder valerse de medios de
prueba pertinentes para su defensa, bien entendido que el derecho al empleo de
los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e
incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes
(STC 22/1990, de 15 de febrero).
No procede en ningún caso acordar la
nulidad de actos procesales porque, al regular el recurso de apelación y con
relación a la inadmisión de medios de prueba, establece el art. 460.2, LEC que
en el escrito de interposición se puede pedir la práctica en segunda instancia
de las pruebas siguientes: "1.ª Las que hubieren sido indebidamente
denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la
reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna
protesta en la vista. 2.ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia
que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no
hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales".
Lo anterior supone que el apelante
debió, al interponer el recurso, pedir expresamente la práctica de prueba en
esta segunda instancia y no pedir la declaración de nulidad de actuaciones.
Esta tesis encuentra apoyo en la STS
de 12 de marzo de 2014, Pte: Sarazá Jimena, nº 139/14, para la que "la
denegación indebida de prueba en la primera instancia se remedia mediante su
proposición y práctica en segunda instancia". La argumentación es la
siguiente:
1.- El derecho a la tutela judicial
efectiva es un derecho de configuración legal, lo que significa que se tiene
derecho a la tutela judicial efectiva del modo que prevén las normas procesales.
2.- El "derecho a la segunda
instancia" que invoca la recurrente se tiene en los casos y con los
requisitos que prevén las leyes procesales. En el proceso civil no es un
derecho absoluto, pues no existe en todos los procesos y respecto de todas las
resoluciones.
Tal derecho se presta en los
términos previstos en las leyes procesales, que en cuanto a la práctica de las
pruebas, prevén que puedan practicarse algunas en primera instancia y otras en
la segunda instancia, en concreto cuando en la primera instancia se hayan
denegado indebidamenteal apelante algunas de las propuestas y el apelante, tras
formular el oportuno recurso de reposición o protesta, según los casos, haya
reproducido la solicitud en segunda instancia, en el escrito de interposición
del recurso.
Por tanto, la práctica en segunda
instancia de la prueba indebidamente denegada en la primera instancia no
desnaturaliza el recurso de apelación puesto que justamente está prevista en
las normas reguladoras de este recurso para tal supuesto, entre otros.
Del mismo modo, no existe un derecho
a la "valoración global de las pruebas" en la primera instanciadel
modo que pretende la recurrente. La regulación de la prueba en la Ley de
Enjuiciamiento Civil posibilita que el tribunal de apelación admita y practique
prueba en ciertos casos (los previstos en el art. 460, LEC), en cuyo caso
deberá revisar la valoración de la prueba hecha en primera instancia, respecto
de las practicadas por el juez de la primera instancia, en caso de que tal
valoración haya sido cuestionada, y valorar directamente las que ella misma
practique en la segunda instancia.
3.- La indebida denegación de
pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la
propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es
expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3,
CC de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo
procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de
contravención.
El art. 460.2.1º, LEC prevé que el
apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en
segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en
la primera instancia. El art. 464.1, LEC prevé que recibidos los autos por el
tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto
prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y
si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se
celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el
juicio verbal.
Ese es el cauce previsto en nuestro
ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en
primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las
mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba.
4.- El carácter excepcional de la
práctica de prueba en segunda instancia no supone que la regla general sea la
nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se
denegó la admisión de las pruebas en primera instancia, como sostiene la
recurrente.
Dicho carácter excepcional viene
determinado porque además de los requisitos de pertinencia y relevancia
aplicables con carácter general a la actividad probatoria, para que proceda la
admisión y práctica de pruebas en segunda instancia es necesario que se den los
requisitos establecidos en los distintos apartados del art. 460, LEC, según sea
la causa por la que se solicita la práctica de prueba en segunda instancia, y
justificarse su influencia decisiva en la resolución del pleito.
En el caso de que la proposición se
justifique en que las pruebas han sido denegadas en la primera instancia, no
solo se exige que esa denegación haya sido indebida, esto es, injustificada
desde el punto de vista legal porque la prueba denegada era pertinente y relevante
y había sido propuesta cumpliendo los requisitos legales, sino que además se
haya intentado la reposición de la resolución denegatoria, o, si no cabía
interponer recurso de reposición, se hubiera formulado la oportuna protesta en
la vista(art. 460.2.1º, LEC).
5.- El argumento de que lo
procedente era solicitar la nulidad de actuaciones y no proponer la práctica de
la prueba en segunda instancia puesto que no se trataba de una prueba producida
o conocida con posterioridad a la finalización de la primera instancia, no es
atendible.
La necesidad de que la prueba se
refiera a hechos relevantes ocurridos o conocidos después del comienzo del
plazo para dictar sentencia en primero instancia, solo es predicable respecto
del caso del apartado 3º del art. 460.2, LEC, lo que supone que se trata de
prueba que no ha sido propuesta y denegada en la primera instancia. Otro tanto
puede decirse de los documentos que se encuentren en alguno de los casos
previstos en el art. 270, LEC y no hayan podido aportarse en la primera
instancia.
Se trata, por tanto, de requisitos
que no son aplicables al supuesto enjuiciado y que no obstan que la práctica de
la prueba hubiera debido proponerse en este caso en el escrito de interposición
del recurso de apelación.
6.- La previsión de concesión de un
plazo para subsanar el vicio o defecto procesal en la segunda instancia del
art. 465.4, LEC es aplicable al caso de defectos procesales subsanables,
distintos de la indebida de denegación de prueba, que tiene un cauce específico
de subsanación previsto en el art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
como es la proposición de la prueba denegada en el escrito de interposición del
recurso de apelación para que sea admitida y practicada por el tribunal de
apelación."
Y la doctrina anteriormente expuesta
ya fue aplicada por esta Sala en la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 10 de abril de
2017, Pte: Martorell Zulueta, Rollo 2737/16, al resolver un recurso de
apelación en el que se pedía la declaración de nulidad de actuaciones para que
el Juzgado practicase la prueba no admitida, pero no se pedía que se admitiera
y practicara la prueba en segunda instancia.
Por tanto, procede desestimar este
motivo del recurso.
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