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lunes, 22 de mayo de 2017

Familia. Pensión de alimentos. Gastos ordinarios y extraordinarios. Concepto. La AP entiende que el coste de los libros de texto y material escolar debe entenderse incluido en el importe de la pensión, lo que exigirá una aportación extraordinaria a realizar por el obligado en el mes en que se producen estos gastos.

Auto de la Audiencia Provincial de Girona (s. 1ª) de 24 de enero de 2017 (D. NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes de interés.
Interpone recurso de apelación el ejecutado, don Humberto, impugnando los pronunciamientos que, considerando que son gastos extraordinarios, le obligan a pagar la mitad de lo abonado por la ejecutante por libros escolares y por gasto de alquiler para estudios y ello por entender en el primer caso que se trata de un gasto incluido en la pensión de alimentos y en el segundo que son gastos que no conoció con anterioridad a su realización por lo que no pudo aceptarlos o consentirlos, a lo que añade que no ha justificado la ejecutante que realmente se trate de gastos derivados del alquiler de un piso para estudiantes, sin que por otra parte haya acreditado qué estudios están cursando sus hijos.
La ejecutante se opone al recurso y solicita la confirmación del auto recurrido.
SEGUNDO.- Gastos extraordinarios. Concepto.
Los gastos extraordinarios son aquellos que se destinan a cubrir las necesidades de los hijos y se incluyen en el concepto amplio de alimentos, pero, por su carácter imprevisible y no periódico se excluyen de la contribución mensual y deberán ser satisfechos por los progenitores cuando se produzcan en la proporción que fije la sentencia que establezca los efectos de la ruptura. Se trata siempre de gastos necesarios, lo que no impide distinguir entre los que son imprescindibles o ineludibles y los accesorios o complementarios.



Son imprescindibles o ineludibles aquellos cuya necesidad viene indicada por un profesional o facultativo y además, cuando son gastos de tipo médico, no están cubiertos por la Seguridad Social. Para la exacción de los gastos extraordinarios ineludibles no será necesario el previo consentimiento del otro progenitor. Ello supone que el coste de un tratamiento médico (por ejemplo un empaste dental) deberá ser asumido por ambos progenitores como gasto extraordinario en la proporción que se hubiere fijado en sentencia, sin que pueda oponerse al pago el hecho de no haber consentido su realización, pues en ese caso no son los padres, sino los profesionales o facultativos que atienden al menor quienes deben apreciar la necesidad o no de ese tratamiento concreto.
Por el contrario cuando se trate de gastos accesorios o complementarios, como pueden ser las actividades extraescolares, viajes de estudios o tratamientos médicos cubiertos por la sanidad pública que por decisión propia se realizan en un centro privado, será necesario el acuerdo de ambos progenitores para su realización, si éste no consta, el progenitor que no hubiere consentido no vendrá obligado a contribuir a su pago. A lo anterior hay que añadir que, en coherencia con su caracterización como alimentos, los gastos extraordinarios accesorios o complementarios deberán ser proporcionales a la capacidad económica del obligado al pago.
Aunque es cierto que esta Sala viene sosteniendo que el coste de los libros de texto y material escolar debe entenderse incluido en el importe de la pensión, no lo es menos que cuando así resolvemos establecemos también una aportación extraordinaria a realizar en el mes en que se producen estos gastos, previsión que no contiene la sentencia que se ejecuta.
A lo anterior hay que añadir que el apelante no cuestionó en primera instancia que los importes abonados por libros de texto fueran gastos extraordinarios, oponiéndose a la ejecución con base en el argumento de que no había prestado su consentimiento al gasto cuyo pago se le reclamaba, por lo que no puede ahora en apelación introducir una causa de oposición no alegada en la instancia y sobre la que no se pronunció la resolución recurrida (art. 456.1 LEC).
De igual forma y por las mismas razones no es posible estimar la causa de oposición no alegada en la instancia en relación con los gastos de alquiler para estudios como gasto extraordinario. Nuevamente pretende el apelante introducir en esta alzada cuestiones que no fueron discutidas en la instancia. Si al oponerse a la ejecución no planteó que los gastos por alquiler no tenían la consideración de gastos extraordinarios, no puede pretender ahora que este Tribunal revoque la resolución que así los considera exclusivamente con base en ese argumento. Del mismo modo no puede ahora pretender que este Tribunal revoque el pronunciamiento frente al que se alza alegando desconocer qué estudios universitarios están cursando sus hijos y si es necesario que por ello vivan temporalmente fuera del domicilio familiar, pues nada dijo en la instancia sobre tales cuestiones, por lo que no fueron objeto de controversia ni prueba, lo que ha de impedir que accedan a esta alzada, pues en caso contrario se causaría indefensión.

Lo anterior ha de comportar la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido.

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