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miércoles, 31 de mayo de 2017

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula. Retieración de la nueva doctrina del TS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2017 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 9 de noviembre de 2007, D. Amadeo suscribió una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, para la adquisición de vivienda, por importe de 100.000 €, con la Caja de Arquitectos Sociedad Cooperativa de Crédito, que contenía una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés nominal, mediante la denominada cláusula suelo/techo (4%)/(12%).
2.- El Sr. Amadeo formuló una demanda de juicio ordinario contra la mencionada entidad financiera, en la que solicitó la nulidad de la citada cláusula de limitación a la variabilidad del interés pactado y la restitución de las cantidades abonadas a consecuencia de su aplicación.
3.- Tras la oposición de la parte demandada, el juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda, declaró la nulidad de la cláusula impugnada y condenó a la entidad prestamista a devolver las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación, con sus intereses desde la fecha de cobro.
4.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la entidad demandada. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación y dejó sin efecto la declaración de retroactividad y devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula litigiosa.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Remisión a la doctrina de la Sala plasmada en la sentencia 123/2017, de 24 de febrero
Planteamiento:
1.- D. Amadeo interpuso recurso de casación por interés casacional, basado en un único motivo, en el que denunció la infracción del art. 1303 CC.
2.- En el desarrollo del motivo argumenta, resumidamente, que el art. 1303 CC obliga a la restitución de las prestaciones tras la declaración de nulidad contractual, por lo que deben devolverse las cantidades cobradas en aplicación de las cláusulas anuladas, desde su cobro indebido.
3.- Tras dictarse por el TJUE la sentencia de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15), se dio trámite de audiencia a las partes, en el cual la parte recurrida manifestó que no se oponía a la estimación del recurso de casación, si bien solicitaba que no se le impusieran las costas.



Decisión de la Sala:
1.- La cuestión objeto del recurso ha sido resuelta por la Sala en la sentencia del Pleno 123/2017, de 24 de febrero (reiterada en las sentencias 247/2017, 248/2017 y 249/2017, todas de 20 de abril), en la que modificamos nuestra jurisprudencia, en concordancia con la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C- 307/15 y C-308/15), una vez que dicha resolución consideró que:
a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE.
2.- En su virtud, el recurso de casación ha de ser estimado, y al asumir la instancia, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada, a fin de confirmar también en su integridad la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Costas y depósitos
1.- La estimación del recurso de casación supone que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC.

2.- Dicha estimación implica la desestimación íntegra del recurso de apelación, por lo que deben imponerse a Caja de Arquitectos S.C.C. las costas causadas por el mismo, conforme previenen los arts. 394.1 y 398.1 LEC. 

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