Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.-
Doña
Amelia fue intervenida los años 1998 y 1999 por el Doctor Sr. Juan Enrique, del
cuadro médico de Asisa, en una clínica propiedad de esta última, con la que la
actora tenía concertado seguro de asistencia sanitaria, y en la que se le
efectuó una anexectomía izquierda con resección en cuña del ovario derecho y
una histerectomía total con anexectomía derecha, respectivamente. A resultas de
estas dos intervenciones quirúrgicas sufrió diversas secuelas: pérdida de
ovarios y del útero, síndrome menopausico precoz, esterilidad, hernia inguinal,
síndrome depresivo y otras por las que reclamó la suma de 319.056 euros, más
los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. La demanda
se dirige contra la entidad aseguradora Asistencia Sanitaria Interprovincial
S.A. y contra el médico.
Respecto a la determinación
del "dies a quo", señala que los daños que se reclaman tuvieron lugar
el 25 de febrero de 1998 y el 11 de agosto de 1999 y aun considerando "que
por ser la tesis más favorable el "dies ad quo" ha de ser aquel en el
que la perjudicada ha de tener conocimiento de su estado patológico y residual
a resultas del proceso médico-asistencial pues solo entonces dispone de un dato
-secuela- que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido ha de
señalarse que dicho cómputo ha de diferirse al de la fecha de la última de las
operaciones o de días posteriores a dicha operación por haber tenido desde ese
momento cabal conocimiento de los daños producidos la propia lesionada ya que
tanto la pérdida de los dos ovarios y del útero, como la esterilidad, como el
perjuicio estético moderado, fueron producidos en esa operación y conocidos a
raíz de haberse realizado la misma, mientras que el síndrome menopausico precoz
y el trastorno del humor que fue diagnosticado como síndrome depresivo le
fueron diagnosticados a la actora, este último, en 1999 y en fechas próximas a
la intervención quirúrgica practicada en segundo término el anterior. Por tanto
todas las secuelas fueron producidas y conocidas por la demandante mucho antes
de los cinco años previos a la demanda que el plazo mayor de los dos señalados
para la prescripción de las acciones interpuestas. La existencia de operaciones
quirúrgicas en concreto la de cirugía estética dentro de ese plazo de cinco
años no desvirtúa esa consideración puesto que fue motivada por la propia
voluntad de la paciente que bien pudo decidirse a operarse con anterioridad o
posteriormente circunstancia que por tanto le hace inoperante a los efectos
estudiados del cómputo del plazo de la prescripción ya que lo importante no es
la fecha en la que se realizó la operación de cirugía estética para corregir la
secuela de la hipertrofia sino la fecha del diagnostico de tal secuela que ha
de ser anterior al año 2001 ya que desde el tiempo que se practico las segundas
de las operaciones quirúrgicas se prescribió un tratamiento hormonal sin que
sea posible o por lo menos sin que se haya probado que la hipertrofia luego
corregida mediante cirugía estética apareciera durante ese periodo y además no
consta que esta secuela sea procedente de las operaciones de cirugía estética o
del tratamiento hormonal subsiguiente..." La parte actora interpuso un
doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación. El primero
de ellos ha sido inadmitido.
a) artículo 1964 CC, en cuanto
al plazo de prescripción de las acciones de quince años para las acciones
personales, así como la doctrina y jurisprudencia que complementa dicho
precepto, al concurrir una yuxtaposición de responsabilidades o culpas
contractuales y extracontractuales.
b) artículo 1968.2 CC
referente al plazo de prescripción de un año para las acciones por
responsabilidad extracontractual, por aplicación errónea.
c) artículo 23 de la LCS , referente al plazo de
prescripción de cinco años respecto a la Compañía Aseguradora ,
con vulneración de la doctrina de esta Sala.
d) artículo 1989 CC en cuanto
al comienzo del plazo de prescripción, así como la jurisprudencia de esta Sala
y de alguna Audiencia Provincial al respecto.
e) artículo 1973 y
jurisprudencia que lo interpreta, relativo a la interrupción de la prescripción
por reclamaciones extrajudiciales y a que la misma desaparece cuando existe
"animus conservandi" de la acción. Junto a dichos artículos denuncia
la no aplicación de la doctrina del daño desproporcionado o teoría de los
grandes daños a que se refiere la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 1999,
así como la infracción del artículo 28 de la Ley de Consumidores y usuarios; doctrina y
normativa que no cambia ni modifica la prescripción de la acción, que es lo que
acoge la sentencia para no entrar en el fondo de la cuestión debatida, en el
que únicamente se entrará de estimar que las acciones formuladas no han
prescrito, lo que no va a ser posible.
2.- Como regla general, el
juzgador ha de atenerse a la clase de acción ejercitada, respetando la relación
jurídica procesal establecida por las partes. Pero no puede tachase de
incongruente la resolución que funda la decisión en normas de responsabilidad
distinta de las invocadas, en base a este concepto de "unidad de culpa"
con integración de la causa de pedir únicamente por los hechos de la demanda.
Desde esta idea, y desde la
yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, lo que se ha
hecho es identificar el origen o causa del daño a través del relato de los
hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula
al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en
las normas de aplicación, ni excusa un pronunciamiento de fondo si la petición
se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los
hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o
viceversa; solución que no confunde una y otra responsabilidad, como no podía
ser de otra forma.
3.- Pues bien la recurrente
argumenta que el daño se produjo en el marco de las relaciones contractuales, a
las que confiere tal naturaleza, tanto la que se origina con el médico, como
con la aseguradora, por incumplimiento del contrato de asistencia, y pretende
que esta Sala, en trámite de recurso de casación, altere la relación existente
entre uno y otro para sostener una calificación jurídica distinta en cuanto a
la prescripción de las acciones, lo que no es posible: En primer lugar, -dice
la sentencia- " faltan todo los elementos imprescindibles para que
tenga existencia el contrato de arrendamiento de servicios que sería el
formalizado", por lo que no es posible extender la relación
contractual al profesional sanitario que le prestó asistencia negligente. El
contrato del médico no se había concluido con Dª Amelia, sino que tuvo lugar
entre ésta y la aseguradora. Se trata de auxiliares en el cumplimiento de la
obligación de la aseguradora, que no proporcionaba la asistencia por sí misma,
sino a través de quienes había contratado para poder cumplir el contrato (STS
de 19 de diciembre de 2008).
En segundo lugar, se produjo
un concurso de acciones: por responsabilidad en el cumplimiento del contrato
concluido con la aseguradora y extracontractual respecto a los profesionales
con quienes la recurrente no contrató. La primera prescribe a los 5 años,
conforme al artículo 23 de la LCS ,
en cuanto resulta del contrato de seguro, norma especial de aplicación, según
el artículo 1969 CC, a cuyo tenor "el tiempo para la prescripción de toda
clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine,
se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". La segunda,
prescribe al año, como todas las obligaciones que se fundamenta en la
responsabilidad aquiliana del artículo 1902 de Código Civil.
Por lo demás, es doctrina
reiterada de esta Sala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido
en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea
indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y
restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de
interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece
prohibido por el ordenamiento jurídico (SSTS 22 de febrero 1991; STS de 16 de
marzo 2010).
4.- El motivo plantea otras
dos cuestiones, las dos vinculadas a los hechos, más que al derecho de aplicación.
Se trata del día a partir del cual comienza a contarse el plazo de prescripción
y si este ha sido interrumpido.
Es reiterada y pacífica
doctrina de esta Sala que la fijación de dies a quo, para computar el
plazo prescriptivo de la acción, ha de determinarlo el juez de instancia con
arreglo a las normas de la sana crítica, siendo doctrina también reiterada que
la determinación de este día inicial es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su
decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es
cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación (SSTS de 27
de mayo de 2009; 16 de junio 2010, entre otras).
Es cierto, y también así se ha
dicho, que el hecho de que la apreciación del instituto de la prescripción presente,
junto al tal aspecto fáctico, una dimensión eminentemente jurídica, ha
permitido a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta
aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables. No es
esto lo que ocurre en este caso en el que el día inicial se cuestiona a partir
de "los antecedentes fácticos que obran en autos y la prueba practicada"
y, en particular, con el conocimiento de la realidad definitiva de su estado
patológico o residual a resultas del tratamiento médico quirúrgico recibido, "hasta
poco tiempo antes de dirigir su reclamación extrajudicial a los
codemandados", lo que en modo alguno altera la decisión de instancia. Las
intervenciones se llevaron a cabo en los años 1998 y 1999 y con la práctica de
una y otra la paciente conoció el alcance del daño que es objeto de
reclamación. Otras secuelas, como el síndrome ansioso depresivo o la hernia
inguinal, se diagnostican en el año 1999 -la primera-, y no costa acreditada la
relación causal con las intervenciones quirúrgicas -la segunda-.
Tampoco lo altera la posterior
operación de cirugía estética, motivada por la simple decisión de la paciente
y, además, no consta que las alteraciones sufridas en los genitales externos de
la actora esté relacionada con las modificaciones hormonales secundarias a
menopausia post-quirúrgica ni con los tratamientos médicos o quirúrgicos a que
se sometió la paciente, ni este largo periodo que transcurre desde aquellas
intervenciones se ha visto interrumpido. El plazo prescriptivo es improrrogable
y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS
27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010,
entre otras). La interrupción de la prescripción se pretende, en el caso
enjuiciado, en razón a los "requerimientos extrajudiciales que al amparo
de lo dispuesto en el artículo 1973 remitió nuestra poderdante a los
codemandados". Nada más se dice en el motivo, lo que no es suficiente para
dar una respuesta diferente a quien tenía la carga de probar el hecho
interruptivo que mantendría viva la acción ejercitada.
TERCERO.-
Se
desestima el recurso y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad
con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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