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martes, 3 de abril de 2012

Penal – P. General. Dolo penal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 3ª) de 13 de febrero de 2012 (D. JOSE GRAU GASSO).

PRIMERO.- (...) En segundo lugar, el recurrente alega que no ha quedado acreditado que actuara de forma dolosa.
Como es sabido, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos.
Si, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.
En el presente caso, del relato de hechos probados de la sentencia impugnada se desprende claramente que el apelante era plenamente consciente de que estaba realizando una conducción temeraria que ponía en peligro la vida e integridad de los terceros usuarios de la vía pública y, pese a ello, decidió realizar dicha conducción, por lo que no cabe ninguna duda de que actuó dolosamente.

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