Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

jueves, 12 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Falta de vejación injusta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 2ª) de 19 de octubre de 2011 (Dª. ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE).

TERCERO.- Abordando el segundo de los motivos articulados si bien con carácter subsidiario, se pretende por el recurrente la consideración de los hechos declarados probados como constitutivos de una falta de vejación del artículo 620 del CP.
El artículo 620.2º del Código Penal castiga a los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, rechazando el TS la calificación de vejación injusta cuando está presente un ánimo lúbrico, ya que, este ánimo es precisamente característico de los abusos sexuales y está ausente de la falta de vejación, la cual, tanto desde el punto de vista gramatical como penal, es más un ataque al honor que a la libertad o indemnidad sexual.
Ahora bien aún así, dentro del terreno de los actos con un trasfondo sexual, el mismo Tribunal Supremo, ha estimado para que una agresión o ataque sexual pueda ser derivada hacia el capítulo de las faltas en su modalidad de vejación injusta de carácter leve, es necesario que se den una serie de circunstancias:"En primer lugar -dice el Tribunal Supremo- nos tenemos que encontrar ante un ataque de carácter verbal o material en el que el sujeto activo se limita a invadir de modo superficial o leve la intimidad corporal o el patrimonio moral de una persona con actos que revelan un simple propósito de ofender o vejar levemente y sin que sean sugerentes de propósitos mas incisivos sobre la libertad sexual de la persona".

De este modo, serían calificables conforme a esta falta "los leves tocamientos externos a través de la ropa con carácter fugaz o casi subrepticio", o actos de naturaleza semejante, en los que no existen "datos de hecho de carácter complementario, que exteriorizan un propósito más firme y agresivo", afirmando también el Tribunal Supremo que sería contrario a los principios de proporcionalidad de la pena que cualquier acto de tocamiento con ánimo libidinoso no consentido integrara la figura delictiva de abuso sexual, pues en el caso de tocamientos fugaces con escasa entidad del dolo y los datos objetivos de tiempo y lugar concurrentes, estos tocamientos encajan mejor en la calificación de falta.
Haciendo aplicación de la expuesta Doctrina al supuesto enjuiciado, se conviene con la Sala con el recurrente, que parece más oportuno y acorde con la porción de injusto abarcada por la falta prevista en el art. 620.2 del CP, sancionar la conducta del mismo con arreglo a las penas previstas en esta última y ello en consideración a la propia brevedad y fugacidad del tocamiento, al hecho de que el acusado abandono el lugar no tratando de reproducir su comportamiento, buscando en definitiva involucrar a la víctima en un contexto sexual indeseado por ella, e incluso la circunstancia de trabajar asiduamente en la zona y ser por ello conocido en la misma, con dificultad de excluir una posible responsabilidad que le pudiera ser exigida, todo lo cual conduce a calificar de leve el comportamiento enjuiciado con parcial estimación del recurso entablado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario