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miércoles, 11 de enero de 2012

Civil – P. General. Fuerza mayor.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (s. 3ª) de 6 de octubre de 2011 (Dª. MARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID).

SEGUNDO.- (...) La fuerza mayor que menciona el artículo 1105 del Código Civil, es la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado. Para que pueda estimarse la existencia de una fuerza mayor, como causa de exoneración de la responsabilidad civil, es preciso que:
a) Se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por tanto, no imputable a él. Ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa. El evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible; o si se hubiese previsto que resulte insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna el agente demandado.
b) El acontecimiento debe ser, o bien imprevisto e imprevisible, o bien previsto pero inevitable. Imprevisibilidad dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate es, pues, requisito esencial para la aparición de estas causas que provocan la rotura del nexo causal.
c) Entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso debe existir un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente.
Y d) Debe probarse el evento de una forma cumplida y satisfactoria (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 (RJ, 20 de julio de 2000 (RJ, 24 de diciembre de 1999 (RJ, 28 de diciembre de 1997 (RJ, 15 de diciembre de 1996 (RJ, 2 de abril de 1996 (RJ, 31 de marzo de 1995 (RJ, 28 de marzo de 1994 (RJ, entre otras muchas).
Como ya se recoge en la sentencia apelada, un promotor profesional no puede alegar el carácter imprevisto de la tardanza en la concesión de la licencia de obra, ni por ende de primera ocupacion y mucho menos adquirirla por silencio administrativo, conociendo que se iba a asentar la vivienda de litis junto con otras nueve mas de la promocion en un terreno rustico, lo que si duda conduciria a dificultades con el Ayuntamiento y la Junta de Andalucia, dada la calificacion a priori del suelo, en la tramitacion urbanistica y obtencion de las pertinentes licencias. Partiendo de estas premisas, cuando el vendedor fija la fecha de entrega de la vivienda tiene que contar, necesariamente con el tiempo que va a necesitar para obtener la licencia, pues el inicio de los trámites administrativos y la obtención de la ciencia sólo él puede gestionarla, y este trámite, en ningún caso puede estimarse como novedoso o extraño al proceso constructivo, por tanto, no nos hallamos ante ningún supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que permita exonerar de responsabilidad al vendedor promotor en el presente.

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