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martes, 24 de enero de 2012

Civil – Contratos. Contrato de enseñanza o formación. Validez de la cláusula de vencimiento anticipado que, en caso de impago de alguno de los plazos del precio, faculta a la academia a resolver el contrato y exigir el abono de la totalidad del precio restante.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 21 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

SEGUNDO.- Alega el apelante en el escrito interposición del recurso que no va a polemizar en la apelación sobre el desistimiento del contrato, centrando el contenido de aquél en el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, carácter que el juzgador de primera instancia no apreció, estimando el apelante que no es comparable el caso de autos a un supuesto de contrato de financiación o a un préstamo, pues en éste hay un evidente perjuicio para el prestamista o financiador al no recibir debidamente los pagos del deudor en la medida en que ya entregó el objeto del contrato, pero en el caso de la enseñanza, el centro no cumplió todavía con sus obligaciones cuando se firma el contrato con la cláusula de vencimiento anticipado.
En lo referido al contenido de la repetida cláusula, la misma es del siguiente tenor: "el incumplimiento de cualesquiera de los plazos pactados faculta a Alfa Meta Formación, S.L. a exigir el abono de la totalidad del precio del curso". Sostiene el apelante que esta cláusula afecta y vulnera diversas normas de la legislación sobre consumidores y usuarios, concretamente del RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre. Asimismo alega que es abusiva la cláusula tercera párr. 2º del contrato, según la cual: "el precio del curso asciende a la cantidad reseñada en el apartado 3º (en las condiciones de pago) tiene la consideración de pago al contado por lo que deberán abonarlo íntegramente a Alfa Meta Formación, S.L. con independencia de que el alumno lo abandone o concluya, así pues, los plazos otorgados representan un crédito para financiar dicho curso y por lo tanto de obligado pago".

Expuestos así los términos del debate, debe señalarse respecto a la última alegación de la parte apelante que la misma no se efectuó en el escrito de oposición del juicio monitorio, por lo que conforme a reiteradas resoluciones de esta AP, y concretamente de esta Sala, alguna de las cuales se cita en el escrito de oposición al recurso, no cabe introducirla posteriormente.
Sentado lo anterior debe señalarse, centrándonos en la cláusula de vencimiento anticipado, que sobre ese tipo de cláusulas se pronunciaron en diversas ocasiones los Tribunales, y así en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de junio de 2.009 se declaró "También se ha denunciado que la resolución del contrato no es jurídicamente correcta, ya que con la misma se busca simplemente obtener un mayor beneficio. No podemos aceptar tal conclusión pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 702) "la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2.000 (RJ 2000, 282) (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2001; 4 de julio de 2.008; y 12 de diciembre de 2.008 (RJ 2009, 152)".
En definitiva el impago de las amortizaciones mensuales se considera justa causa para vencer anticipadamente el crédito si así se hubiera pactado en el contrato, como ocurre en este caso donde se habían dejado de abonar dos mensualidades (noviembre y diciembre de 2008) cuando se ejercitó tal facultad, sin que pueda hablarse de una mera demora sin trascendencia jurídica, ya que es esa demora en el pago lo que permite que entre en juego la cláusula de amortización o vencimiento anticipado."
Por su parte el TS en la Sentencia de 4 de junio de 2.008 declaró: "en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo los usos de comercio y vista la virtualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 del CC), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo"; Y más adelante se añade "por otra parte la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser3 respaldada a nivel legislativo por la dicción literal del art. 10 de la Ley de Venta de Bienes Muebles o del citado por la sentencia recurrida el art. 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
Y aunque la parte apelante sostiene que este supuesto que enjuiciamos es diverso a los que habitualmente se contemplan por los Tribunales vinculados a préstamos, debe señalarse que en el caso de autos se había convenido la celebración de un curso durante siete meses, siendo ese curso de plazas limitadas, constando en autos por la documental aportada los controles de asistencia a clase, no habiendo comparecido el demandado a las diversas clases iniciadas el 9 de junio de 2.010, siendo el último control de asistencia a clase que se aporta el de 3 de enero de 2.011 y figurando como primera reclamación que se le efectuó al demandado el 26 de noviembre de 2.010, de modo que cuando se le realizó el requerimiento de pago en este procedimiento, lo que se acordó por providencia de 15 de febrero de 2.011, efectuándose tal requerimiento el 23 de febrero de este año, ya habían transcurrido 8 de los 10 plazos para el pago de cuotas, habiendo cumplido la actora la prestación a la que se había obligado, que era el impartir los cursos, incumpliendo totalmente el demandado su obligación de abonar el precio del mismo, precio que de otro lado es único con independencia, como señala el juzgador de primera instancia, de que se permita el aplazamiento de su pago. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

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