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miércoles, 11 de enero de 2012

Civil – Contratos. Compraventa. Resolución por vicios o defectos ocultos (vicios redhibitorios).

Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (s. 1ª) de 13 de octubre de 2011 (D. FERNANDO FERRERO HIDALGO).

SEGUNDO.- El artículo 1474 del Código Civil establece que el vendedor está obligado a responder al comprador de «la posesión legal y pacífica de la cosa vendida», así como de «los vicios o defectos ocultos que tuviere». Es decir, el vendedor adquiere el compromiso de facilitar al adquirente una posesión pacífica y útil del objeto comprado.
Para que pueda prosperar una demanda basada en la existencia de vicios o defectos ocultos de hecho (vicios redhibitorios), se requiere:
1º.- Que el objeto vendido presente un defecto o vicio. Se entiende por tal la anomalía, deterioro o imperfección en la cosa vendida, que la distingue de las de su misma especie y calidad (STS de 31 de enero de 1970). Tal defecto debe ser probado por el demandante (STS de 17 de octubre de 2005).
2º.- Ese defecto ha de ser oculto, encubierto o incluso disimulado, en el sentido de que no lo conociese el comprador con anterioridad; salvo que pudiera observarlo en el momento de la compra por ser claramente apreciable por cualquiera (STS de 8 de julio de 2010, 24 de febrero de 2006, 17 de octubre de 2005, 8 de junio de 1994, 14 de marzo de 1973. El artículo 1484 del Código Civil se refiere a «los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida», por lo que el deber de garantía no alcanza a los defectos manifiestos o que estén a la vista. Pero el precepto va más allá, pues también excluye los defectos que, pese a estar ocultos, debiera haberlos conocido el adquirente si tiene la condición de perito, que «por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos»; expresión que debe interpretarse no en sentido técnico (persona con título profesional en una determinada materia), sino el de persona que por su actividad profesional se le presuma el deber de conocer las características de determinadas cosas o materiales (SSTS de 24 de febrero de 2006, 6 de julio de 19849.

3º.- Se requiere que el defecto ostente una cierta gravedad (STS 8 de julio de 2010, 17 de octubre de 2005), pues el artículo 1484 del Código Civil exige que:
a) Dada la magnitud del defecto, la cosa adquirida sea «impropia», no sirva, para el uso que presumiblemente se le destina.
b) O bien sin convertirla en inútil, afecten a su utilidad o rendimiento en tal medida que el comprador:
(1) No la habría adquirido de saberlo.
(2) O habría pagado menos.
Es decir, el defecto debe generar, en todo caso, una inutilidad total o parcial de lo comprado. Inutilidad en sentido objetivo (fin para el que se supone que debe servir), no subjetiva (motivo último perseguido por el comprador) salvo que se hubiese plasmado en el contrato. Si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente.
4º.- El vicio o defecto debe ser anterior a la venta (STS de 8 de julio de 2010, 17 de octubre de 2005), al menos en cuanto a su germen o principio, pues la obligación es la entrega de la cosa en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, conforme al artículo 1468 del Código Civil. El artículo 1484 claramente menciona «que tuviere la cosa vendida». Debe estar presente o antes o en el momento de la entrega; y corresponde al demandante probar la data STS de 17 de octubre de 2005. El vicio ha de ser anterior a la venta, aunque su desarrollo o manifestación sea posterior (STS 31 de enero de 1970). La obligación de saneamiento que se comenta no alcanza a los posibles vicios que se generen después.
No puede incurrirse en la muy habitual confusión entre el saneamiento o garantía en la compraventa (a la que se refiere el Código Civil), y la que se ha venido denominando como «garantía del producto» o «garantía comercial». Aquélla se refiere al objeto en el momento de la venta. Ésta, generada «ex lege» (por ejemplo, en la Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo, actualmente derogada y recogida su normativa en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), o «ex contracto» (por ejemplo, contratos que bien gratuitamente, o bien a cambio del abono de una cantidad, extienden la garantía obligatoria por períodos más dilatados de tiempo), lo que está garantizando no es el producto en el momento de la venta, sino lo que se conoce como «promesa de buen funcionamiento durante un plazo predeterminado» o «promesa  de duración», o incluso «garantía de satisfacción» (el conocido eslogan comercial de si no queda satisfecho le devolvemos el dinero). Pero estas garantías nada tiene que ver con el saneamiento del Código Civil: se enmarcan dentro de la relación con consumidores, con una proyección de futuro, y la primera garantía básica es la reparación.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la principal cuestión que se plantea no es otra que la de determinar si efectivamente el vehículo tenía vicios o defectos con las características citadas para que prospere la acción redhibitoria.
Tras la práctica de la prueba, debe empezarse diciendo que no se ha demostrado que el vehículo sea inhábil para el fin para el que fue comprado, pues la ausencia de pericial que demuestre tal inhabilidad y el reconocimiento del propio demandante en su interrogatorio respecto a que lo está utilizando y que aproximadamente tiene 149.000 km, 10.000 más que cuando fue comprado, no puede llegarse a tal conclusión. Además, a partir de finales de enero del 2010 no cosnta que se hubiera realizado ninguna intervención mecánica en el vehículo.
Más complejo resulta valorar si el vehículo tenía defectos que sin hacerlo inútil afectan a su utilidad o rendimiento en tal medida que el comprador no lo habría adquirido de saberlo o habría pagado menos.
Queda demostrado que con anterioridad a la compra del vehículo, por el propio comprador sometió a una revisión general al vehículo en AUTOFISA de Figueres, concesionario oficial de Seat, con un resultado correcto. Y también se reconoce que se solicitaron justificantes de haberse realizados revisiones al vehículo a fin de acreditar su estado, lo cual se demuestra por la documentación aportada de documentos 1 a 8.
Evidentemente ello no significa sin más que no tuviera algún vicio que si bien no pudo detectarse, pero si que se desprende, por un lado, que el vendedor no tuvo ningún inconveniente en que antes de la venta se hicieran las comprobaciones necesarias sobre el funcionamiento del vehículo y que el comprador se aseguró de que funcionara correctamente.
Comprado el vehículo el día 5 de noviembre del 2009, el mismo día que se hizo la revisión general en AUTOFISA, dice el demandante que a los cuatro días empezó a detectar fallos en el vehículo por lo que lo sometió a una revisión o diágnostico en SERVIATUO VILADECANS, también concesionario de Seat, alegando que se le detectaron varias averías, aunque finalmente consta que la comprobación del sistema del vehículo no puede efectuarse al fallar el bus de diagnóstico, indicando que debía repetrise. Cierto es que con anterioridad a dicho fallo si se aprecian otros resultados, pero no ha habido ningún perito que los haya interpretado debidamente, por lo que resulta dificil valorar si realmente se apreciaron fallos importante en el funcionamiento del vehículo.
El día 13 de noviembre del 2009 se realizó una reparación por 255,78 euros, y a la vista de la prueba practicada en el juicio, no se cambió ninguna pieza y sobre la mano de obra y comprobaciones realizadas no se acaba de comprender el alcance y trascendencia de las mismas. Si que en observaciones se indica que la unidad del motor está manipulada y que el motor esta en mal estado, y se aporta un presupuesto de reparación de la misma, pero ha quedado demostrado que es simplmente un presupuesto y que no se han realizado las reparaciones que constan en el mismo, lo cual no deja de sorprender, pues si el motor esta manipulado y está en mal estado, se siga utilizando el vehículo normalmente, como así se ha reconocido y se han recorrido 10.000 km desde entonces.
El día 17 de diciembre del 2009 se vuelve a realizar una localización guiada de avería, a parte de inspeccionar una serie de elementos, cuya explicación no ha sido dada por ningún perito, se comprueba que se sustituye un tubo "flex 21", una alfombrilla, un juego de pastillas y disco de frenos, siendo, claro que el cambio de las pastillas y los discos de frenos no pueden considerarse como consecuencia de vicios o defectos del vehículo, pues son elementos que deben cambiarse cada cierto tiempo, y en cuanto al tubo, que podría estar relacionado con la sustitución de los tubo de depresión del motor, como se ha dicho, no consta por ausencia de prueba pericial, que ello sea debido a un fallo en el vehículo o que debe también cambiarse con el paso del tiempo y por su deterioro habitual. Si que se realizan unas observaciones que tampoco son explicada por pericial alguna y solamente por un operario del taller.
Por último se realiza una nueva intervención el día 29 de enero del 2010, en la que al parecer la instalación eléctrica de los componentes del motor había sido modificada provocando así diversas averías en el funcionamiento del vehículo. Ello se realiza tres meses después, sin que conste mayor precisión sobre tal modificación y nuevamente se echa en falta un informe técnico pericial del origen de dicha modificación.
Ciertamente ello podría considerarse un vicio oculto, pero no consta en que momento pudo realizarse las manipulaciones en la instalación eléctrica, y el perito de los demandados indica que el Jefe del servicio del taller de Viladecans le comentó que nunca se le mencionó que el vehículo procedía del taller oficial de Figueres y que  el propietario le había comentado que procedía de un taller multimarca de la misma población de Viladecans, con lo cual se genera la duda del momento en que se ha procedido a dicha manipulaciones. Y la actora lo tenía fácil pidiendo al Taller de Figueres todas aquellas intervenciones realizadas en el vehículo y si se había hecho alguna manipulación en la caja electrónica o podía haber practicado prueba pericial al respecto o había realizado alguna intervención mecánica por fallos eléctricos en fechas anteriores a la venta.
Ante todo ello, no puede darse más que la razón a la parte recurrente pues no se ha practicado prueba concluyente sobre la existencia de vicios o defectos en el vehículo en el momento de su compra que tenga tal relevancia como para que el comprador no lo hubiera comprado.

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