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sábado, 12 de mayo de 2018

Solicitud de guarda y custodia compartida. Modificación de medidas. El TS admite que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que se adoptó judicialmente la medida, y siempre partiendo del interés del menor.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Doña Milagrosa tenía la guarda y custodia exclusiva de su hija, Cristina, nacida el NUM000 de 2008, desde la sentencia de 18 de junio de 2010. El padre de la niña, Don Damaso interesó su modificación para pasar a un sistema de guarda y custodia en periodos de 15 días, con supresión de la medida de alimentos, basándose en que su hija tiene edad suficiente, la cercanía de los domicilio y del colegio y los problemas de salud de la madre.
La demandada se opuso a este cambio porque considera que no beneficia a la menor; que el padre, de 70 años, no está capacitado para ocuparse de la menor; que su domicilio se encuentra aislado y que las relaciones entre ambos son negativas ya que apenas se comunican, siendo imposible alcanzar acuerdos.
La sentencia del juzgado estimó la demanda en el sentido pretendido y ha sido mantenida por la Audiencia Provincial, al conocer del recurso de apelación formulado por la demandada, con el siguiente argumento:
« El informe del Equipo del Instituto de Medicina Legal de Ávila que concluye diciendo: Este equipo, en función de los resultados y análisis efectuados, no recomienda que se realice ningún cambio hasta que lleven a cabo una intervención profesional especializada que les permita tomar decisiones en beneficio de la menor, consensuar un modelo educativo común y resolver cuestiones, como la económica, que pueden estar interfiriendo en la resolución del conflicto.
»También señala: Que la progenitora tiene un estilo más permisivo, aunque atiende las necesidades de la menor adecuadamente. Puede estar influyendo en las opiniones de la menor hacia el entorno paterno.
»- el progenitor tiene un estilo más autoritario y carente de autocrítica, lo que dificulta el consenso interparental.
»- La comunicación entre los progenitores no es funcional. Durante el proceso de evaluación, este equipo propuso que recurrieran a la vía de acuerdo para desbloquear el conflicto, pero no fue aceptado por la progenitora.
»La menor que tiene 10 años (nacida el NUM000 de 2008) que conoce los motivos por los que acude al Juzgado. Se lo ha explicado su padre, el cual quiere que pase 15 días con cada uno de ellos. Refiere que no se ha atrevido a decirle nada sobre esta cuestión, pero que desea permanecer como hasta ahora.
»Describe que su padre de manera positiva y le gusta cuando la lleva al parque o a la piscina, aunque no lo hace cuando ella se lo pide. No le gusta de él cuando ella hace algo mal, "me da fuerte en una pierna"
»A su madre la describe también en términos positivos y destaca que le gusta todo de ella, excepto que no le gusta que "su padre la cae mal".
»Cree que su madre está más pendiente de ella y la cuida mejor que su padre.
»Refiere haber sido testigo de discusiones entre sus padres y sentirse mal por ello.
»Como datos a tener en cuenta el padre tiene en la actualidad 70 años y la madre 42 años, la pensión alimenticia que hasta ahora ha de abonar el padre es de 300 € mensuales y percibe una pensión de 920 € mensuales, teniendo una casa individual el padre a 6 km del Colegio DIRECCION000, que sería el lugar donde vivirían el padre y la hija el tiempo que correspondiera.
»-Del mismo modo señala el informe psico-social: 1. Ambos progenitores parecen capacitados para ejercer la guarda y custodia, con implicación en la crianza de la hija. Existen, sin embargo, matices de parentalidad que pueden verse mejorados con una asistencia especializada.



»2. Se han detectado dos indicadores susceptibles de ser considerados como riesgo en grado leve:
»- El padre puede estar ejerciendo un estilo educativo punitivo en grado leve, con objetivo finalista (obediencia de la menor), sin que se observe componente de violencia. Es a su vez, un estilo divergente con respecto al de la madre por ser el de ella más permisivo y conducente a la economía y el de él más directivo y generador de dependencia.
»- La comunicación interparental es muy reducida, limitándose a contactos ocasionales a la menor como intermediaria. No fue posible el acuerdo de medidas previo a este informe.
»3. La proximidad de los domicilios y de esto al colegio de la niña es suficiente y no supone desarraigo si se ejerciera una custodia compartida. No obstante, el domicilio paterno no tiene la inmediatez de los servicios de la comunidad que tiene el de la madre. Por otro lado, el entorno urbano del domicilio de ella presenta vulnerabilidad por frecuentes conflictos vecinales.
»4. Cristina manifiesta querer vivir con su madre en medio de otras expresiones que parecen inducidas por el entorno diario. No obstante, se observa buena relación con ambos y es capaz de hablar en positivo y negativo de los dos progenitores. Parece que considera más seguro el hogar materno.
»5. El progenitor aporta, por estar jubilado, mayor disponibilidad que la madre, aunque se considera que la menor comparte el tiempo con la madre de forma más intensa».
SEGUNDO.- El recurso cuestiona que se haya producido un alteración esencial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptó la medida de guarda, especialmente cuando el sistema que se pretende modificar ha sido beneficioso para la menor, apartándose del criterio de los informes obrantes en autos y del Ministerio Fiscal, así como de la voluntad de la hija de seguir viviendo con su madre al menos «hasta que lleven a cabo una intervención profesional especializada que les permita tomar decisiones en beneficio de la menor, consensuar un modelo educativo común y resolver cuestiones, como la económica, que pueden estar interfiriendo en la resolución del conflicto», como se dice en el informe psicosocial.
Se estima, conforme también interesa el Ministerio Fiscal.
1. La revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse « (...) si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre» (sentencia 154/2012, de 9 marzo, que cita las sentencias 579/2011, de 22 julio y 578/2011, de 21 julio). La razón se encuentra en que «el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este» (sentencia 261/2012, de 27 de abril).
2. El problema en este caso consiste en determinar si la decisión adoptada en ambas instancias ha tenido en cuenta ese interés superior de la menor, de aplicación obligatoria, en el momento en que se dictan, partiendo para ello de que esta sala, antes y después de la redacción dada al artículo 90.3 del Código Civil, referido a la modificación de las medidas, venía a recoger lo que ahora es ley en el sentido de dar preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio sustancial, pero sí cierto (sentencias 242/2016, de 12 de abril; 576/2017, de 19 de octubre; 595/2017, de 8 de noviembre, entre otras).
3. El presente supuesto se resuelve en ambas de instancia como si se tratara de instaurar entre los progenitores el régimen de custodia compartida en el curso inicial de su ruptura, y no como consecuencia de una demanda de modificación de la medida impuesta en la sentencia 18 de junio de 2010, que dejó a la niña bajo la custodia de su madre. No se discute por tanto la bondad de este régimen, recordado en numerosas veces por esta sala a partir de la sentencia de 29 de abril de 2013, sino si es posible adoptarlo en estos momentos, siempre en beneficio e interés de la menor, y es evidente no se dan circunstancias necesarias para ello puesto que son las mismas que existían cuando se acordó la medida de custodia.
4. Esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que se adoptó judicialmente la medida, y siempre partiendo del interés del menor. Y lo cierto es que ningún argumento encuentra para, con los datos que se han tenido en cuenta en la sentencia, reconocer que algo ha cambiado de una forma significativa para justificar un régimen de custodia distinto, algo que es negado en el informe emitido por el gabinete médico forense, en el que, entre otras cosas, no aconseja el cambio sin consensuar un modelo educativo común y resolver cuestiones como la económica, que pueden estar interfiriendo en la resolución del conflicto, dando a entender que en estos momentos prima más el interés del padre que el de su hija.
5. Es cierto que la opinión de los niños debe ser tenida en cuenta, y que el artículo 92 del Código Civil, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, no indica ningún criterio para determinar y delimitar el interés del menor en el régimen de custodia, salvo el que resulta de la unión entre los hermanos, como tampoco el carácter o no de prueba del derecho a ser oído (la sentencia 18/2018, de 15 de enero, señala que no puede confundirse la exploración del menor con un simple medio de prueba), ni el grado de confidencialidad que debe presidir la exploración de los menores, siempre en su interés, especialmente tras la reforma del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996 por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, al señalar que «En las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia del menor, así como su valoración».
Esta Sala, en lo que aquí interesa -sentencia ya citada 29 de abril de 2013 -, ha utilizado algunos criterios tales como los deseos manifestados por los menores y el resultado de los informes exigidos legalmente, además de cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, y es evidente que la valoración conjunta de este informe y la opinión de la menor expresada en el mismo, determinan una solución distinta de la que fue adoptada en ambas instancias, máxime cuando el intento de custodia compartida genera a la niña un problema de lealtades nada favorable para su estabilidad emocional.
TERCERO.- En cuanto a costas de este recurso de casación no se hace especial declaración, como tampoco de las causadas en ambas instancias, siguiendo las pautas establecidas en ambas instancias para no imponerlas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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