Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril
de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1. En síntesis, de acuerdo con los hechos acreditados en la
prueba practicada, el 2 de julio de 2001 D.ª Delia, D.ª Natalia y D.ª Alejandra,
suscribieron con Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S.A. (en adelante,
Bankpime) una orden de compra de títulos o participaciones del producto de
renta fija denominado «Aisa 08/06 5'75% BO» por cuyos títulos se pagaron
120.000 euros. El 13 de julio de 2006, poco antes del vencimiento de la primera
compra (el 13 de agosto de 2006), a instancia de Bankpime las clientes
suscribieron la orden de compra para renovar la inversión realizada, en este
caso con la compra del valor denominado «Aisa 08/11 5% BO». En ambos casos, las
clientes no recibieron información adecuada sobre la naturaleza y los riesgos
del producto comercializado por Bankpime.
2. El 1 de diciembre de 2011 se elevó a escritura pública
el «contrato de compraventa de negocio bancario», suscrito el 29 de septiembre
de ese mismo año, por el que Bankpime transmitió a Caixabank S.A. (en lo
sucesivo, Caixabank) «su negocio bancario como unidad económica» (cláusula
primera). En dicho contrato habían intervenido también los tres accionistas de
referencia de Bankpime «únicamente a los efectos de comprometerse a votar a
favor de los acuerdos de la Junta General de Bankpime».
En el contrato, las partes acordaron
que el comprador adquiría únicamente los elementos patrimoniales que
conformaban el negocio bancario de Bankpime, incluyendo la intermediación de
valores, depositaría y custodia, así como su gestora de fondos, «sin sucesión
universal».
Bajo la rúbrica «cesión del negocio
transmitido», en la cláusula segunda se relacionaron los activos y pasivos
transmitidos. Se estipuló que «el Vendedor cederá al Comprador los contratos y
las operaciones relacionadas con el Negocio Transmitido, que los asumirá en los
términos establecidos en este Contrato». Y bajo la rúbrica «cesión del negocio
de depositaría, custodia, intermediación de valores, gestión discrecional de
carteras y otras actividades relacionadas con el negocio transmitido», se
acordó lo siguiente:
«El Vendedor cederá al Comprador,
que asumirá en virtud de tal cesión, la posición contractual del primero, el
negocio de depositaría, custodia, intermediación de valores, gestión
discrecional de carteras y todas aquellas otras actividades relacionadas o
derivadas del Negocio Transmitido, incluida la llevanza del registro contable
de las acciones emitidas por la propia Bankpime».
En la cláusula cuarta del contrato
se estableció:
«El comprador no asumirá ni
adquirirá ningún pasivo del vendedor distinto de los expresamente asumidos en
la Cláusula 2.2 anterior. En particular, se excluyen de la operación
contemplada en el presente Contrato y constituyen pasivos retenidos por el
Vendedor y no transmitidos al Comprador los pasivos contingentes tales como
reclamaciones contractuales y extracontractuales presentes o futuras que puedan
derivarse de la actividad del Vendedor pasada o futura.
[...]
»El Vendedor mantendrá indemne al
Comprador por los daños y perjuicios que pudiera sufrir como consecuencia de
los pasivos no cedidos».
En el contrato se hizo constar que
la declaración de Bankpime en el sentido de que con el precio recibido y los
activos no bancarios que no se transmitían, la entidad cedente, Bankpime,
quedaba con recursos suficientes para hacer frente a los pasivos remanentes
(expositivo iv).
Tras la firma y elevación a
escritura pública del contrato, previa aprobación en la junta general de la
sociedad vendedora, Bankpime pasó a denominarse Ipme 2012 S.A., renunció a la
autorización para operar como entidad de crédito y fue dado de baja en el
Registro de Bancos y Banqueros a finales de 2012, tras lo cual entró en
concurso, en el que se abrió la fase de liquidación al no aprobarse el
convenio.
3.- Con posterioridad a la celebración
del «contrato de compraventa del negocio bancario», los clientes de Bankpime
recibieron de Caixabank las comunicaciones periódicas relativas a las
relaciones contractuales que habían suscrito con Bankpime.
Las sucursales de Bankpime, y los
empleados que en ellas trabajaban, pasaron a serlo de Caixabank.
4.- El 20 de noviembre de 2012, las clientes
interpusieron contra Caixabank una demanda en la que formularon varias
pretensiones de forma alternativa, entre las que estaba que se declarara la
nulidad del contrato de adquisición de las participaciones de Aisa y se
condenara a Caixabank a devolver la cantidad invertida, descontados los
rendimientos obtenidos, con sus intereses.
5.- El Juzgado de Primera Instancia
desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva y de caducidad de la
acción y afirmó que la demandante había incurrido en error invalidante del
consentimiento porque Bankpime no había cumplido los deberes de información que
le imponía la normativa reguladora del mercado de valores. En consecuencia,
estimó la demanda, declaró la nulidad del contrato de adquisición de las participaciones
preferentes litigioso y condenó a las partes a restituirse recíprocamente las
prestaciones debidas, así como al pago de los intereses respectivamente
devengados. Dicha sentencia fue aclarada por auto de 17 de abril de 2015, en el
sentido de corregir la omisión apreciada en la sentencia dictada y concretar
que las demandantes deberán devolver los títulos objeto de la nulidad y, en su
caso, ceder los derechos económicos que eventualmente puedan derivarse de la
situación concursal que presenta la emisora de los títulos.
6.- Caixabank apeló la sentencia del
Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y
confirmó la sentencia de primera instancia.
La Audiencia afirmó que Caixabank
tenía legitimación pasiva, lo que justificó mediante la transcripción parcial
de una sentencia anterior, respecto de un asunto planteado en los mismos
términos, en que así lo había afirmado.
A continuación, la Audiencia Provincial
desestimó la excepción de caducidad, conforme a la doctrina sentada en la
sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, que
transcribió en parte. Aplicando esta doctrina, la Audiencia Provincial concluyó
que la acción de nulidad se ejercitó antes de que transcurriera el plazo de
caducidad del art. 1301 del Código Civil.
Finalmente, la Audiencia Provincial
confirmó la existencia de error en el consentimiento porque la entidad
financiera que comercializó las participaciones preferentes no cumplió con los
deberes de información que le imponía la normativa reguladora del mercado de
valores.
7.- Caixabank ha interpuesto recurso
extraordinario por infracción procesal, basado en un motivo, y recurso de
casación basado en tres motivos, que han sido admitidos.
Recurso extraordinario por
infracción procesal.
SEGUNDO.- 1.- En el motivo del recurso
extraordinario por infracción procesal se denuncia la vulneración del artículo
10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la falta de estimación de la excepción
de falta de legitimación pasiva. Se alega que es problemático que la cuestión
deba plantearse mediante el recurso extraordinario por infracción procesal o el
recurso de casación, pero que este tribunal ha admitido que se formule por una
u otra vía, indistintamente.
2.- Los argumentos que se exponen para
justificar la existencia de la infracción denunciada consisten, resumidamente,
en los siguientes:
El primero de ellos es que Bankpime
fue intermediario en la compra del producto de inversión, pero no fue el
emisor. El contrato existente entre la cliente y Bankpime fue de
intermediación, no de compraventa.
Un segundo argumento consiste en que
el contrato estaba consumado y agotado en el momento de la venta del negocio
bancario a Caixabank, por ser un contrato de tracto único, por lo que no pudo
ser objeto de cesión por Bankpime a Caixabank.
Por último, se argumenta que aunque
se entendiera que dicho contrato hubiera podido ser objeto de cesión en la
venta del negocio bancario, Caixabank y Bankpime incluyeron en el contrato una
cláusula que excluía de la cesión los «pasivos contingentes», las reclamaciones
presentes o futuras.
TERCERO.- Consideraciones previas
1.- Es ciertamente dudoso que las
cuestiones planteadas por Caixabank en su escrito puedan fundar un recurso
extraordinario por infracción procesal, puesto que tienen una naturaleza
fundamentalmente sustantiva: se refieren a la naturaleza de la relación
jurídica que en su día existió entre Bankpime y las demandantes con relación a
la adquisición por éstas de las participaciones de Aisa y a la posición que en
dicha relación tenía Bankpime; la posibilidad de cesión del contrato existente
entre Bankpime y las clientes; y la interpretación del contrato suscrito entre
Bankpime y Caixabank por la que aquella transmitió a esta su negocio bancario.
De hecho, estas mismas cuestiones
fueron planteadas por Caixabank en un anterior recurso, que fue resuelto por la
sentencia del pleno de este tribunal 652/2017, de 29 de noviembre, pero no por
el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal sino en un recurso
de casación. Y en el recurso de casación que se formula conjuntamente con el
recurso extraordinario por infracción procesal en el presente caso, se
reiteran, como cuestiones de naturaleza sustantiva, buena parte de las
cuestiones planteadas en el recurso extraordinario por infracción procesal.
No obstante, dado que el recurso
extraordinario por infracción procesal fue admitido a trámite, y siendo cierto
que se trata de una cuestión problemática y que la frontera entre lo sustantivo
y lo procesal, en materia de legitimación pasiva, es muchas veces difusa, no
procede inadmitir en este trámite el recurso extraordinario por infracción
procesal, por lo que debemos entrar a analizar las razones expresadas en el
mismo para impugnar la sentencia recurrida.
3.- Vamos a resolver en primer lugar la
tercera de las cuestiones planteadas, pues consideramos que es la que presenta
un mayor interés. Para resolver tanto esta como el resto de las cuestiones
planteadas, seguiremos los argumentos que ya expusimos en la sentencia del
pleno de este tribunal 652/2017, de 29 de noviembre, en el que abordamos un
supuesto prácticamente idéntico al que es objeto de este recurso, y en el que
se planteaban las mismas cuestiones que en el presente recurso, sin que la
recurrente haya expuesto argumentos que nos lleven a modificar el criterio que
ya sentamos en la sentencia del pleno.
CUARTO.- Ineficacia frente a los clientes
de la exención de los «pasivos contingentes» de la transmisión del negocio
bancario
1.- Caixabank impugna la decisión de la
Audiencia Provincial de reconocerle la legitimación pasiva en la acción de
nulidad del contrato por el que las demandantes adquirieron las participaciones
emitidas por Aisa. Alega que la Audiencia vulnera los art. 1255 y 1257 del
Código Civil porque no toma en consideración que el contrato de transmisión del
negocio bancario celebrado con Bankpime contenía una cláusula que excluía de la
cesión de contratos «los pasivos contingentes tales como reclamaciones
contractuales y extracontractuales presentes o futuras que puedan derivarse de
la actividad del Vendedor pasada o futura».
Como ya ha señalado esta sala, entre
otras, en la sentencia 55/2018, de 1 de febrero, este argumento impugnatorio no
puede estimarse, por las razones que a continuación se exponen.
2.- La cláusula en la que Caixabank
funda su argumentación no supone, como pretende, la exclusión de algunos
pasivos en la transmisión del negocio bancario, o la exclusión de algunos
contratos en la cesión de contratos efectuada por Bankpime a Caixabank,
exclusión de contratos que, por otra parte, era incompatible con la transmisión
del negocio bancario como unidad económica.
Lo que en realidad se pretendía con
esa cláusula era transmitir a Caixabank el negocio bancario de Bankpime, ceder
a Caixabank los contratos celebrados por Bankpime con sus clientes en el marco
de dicho negocio, pero sin que Caixabank asumiera responsabilidad alguna frente
a los clientes cedidos. Y se pretendía hacerlo sin ponerlo en conocimiento de
los clientes «cedidos» ni contar con su aquiescencia.
3.- Una interpretación de esta cláusula
como la que sostiene Caixabank no es admisible. Pretender oponerla frente a
terceros ajenos al contrato que celebró con Bankpime para quedar exenta de
responsabilidad frente a esos terceros defrauda los legítimos derechos del
cliente bancario a la protección de su posición contractual en un caso de transmisión
del negocio bancario como unidad económica. Máxime en un caso como este, en que
el cedente se desprendió por completo de su negocio bancario y casi sin
solución de continuidad, renunció a la autorización para operar como entidad de
crédito y entró en concurso que terminó en liquidación al no aprobarse el
convenio.
4.- Por tal razón, esa cláusula carece
de eficacia frente a terceros no intervinientes en el contrato, como es el caso
de los clientes de Bankpime que por la transmisión del negocio bancario pasaron
a serlo de Caixabank. Es Caixabank, no la Audiencia Provincial, quien sostiene
un argumento que vulnera el art. 1257 del Código Civil, al pretender que una
cláusula del contrato que celebró con Bankpime afecte a terceros ajenos al
contrato y que no han prestado su aquiescencia, y les prive de los derechos que
tienen frente a la entidad bancaria de la que son clientes, que en su día fue
Bankpime, pero que posteriormente pasó a serlo Caixabank en virtud de la
transmisión del negocio bancario de una a otra entidad y de la cesión de la
posición contractual que tal transmisión suponía.
5.- Al haberse producido, en virtud del
negocio jurídico celebrado entre Caixabank y Bankpime, la cesión global de los
contratos celebrados por Bankpime con sus clientes como elemento integrante de
la transmisión del negocio bancario, como unidad económica, de una a otra
entidad, la transmisión de la posición jurídica que el cedente tenía en los
contratos celebrados con los clientes en el desenvolvimiento del negocio
bancario transmitido ha de considerarse plena.
No es admisible que la subrogación
del cesionario en lugar del cedente se realice en un modo que permita al
cesionario disfrutar de las ventajas que tales contratos le suponen, pero le
libere de las responsabilidades contraídas por el cedente en la celebración de
tales contratos, que es lo que supone en la práctica la pretensión de Caixabank
al amparo de dicha cláusula, porque tal pretensión implica la defraudación de
los legítimos derechos de los clientes bancarios, al privarles de las acciones
que pueden ejercitar con base en los contratos celebrados con el banco del que
han pasado a ser clientes en virtud de la transmisión del negocio bancario
realizado y que ha asumido la posición contractual del banco cedente.
De aceptarse la tesis de Caixabank
se llegaría al absurdo de que, aun cuando la transmisión del negocio bancario
fue global, algunas relaciones jurídicas con algunos clientes que pasaron a ser
de Caixabank retornarían a Bankpime por el solo hecho de resultar conflictivas
o inconvenientes para Caixabank, y ello en virtud de una cláusula oculta para
esos mismos clientes y pese a haber dejado de operar Bankpime en el negocio
bancario.
Por ello, frente a los clientes,
carece de eficacia la previsión de que no resultan transmitidos los «pasivos
contingentes» consistentes en «reclamaciones contractuales [...] futuras que
puedan derivarse de la actividad del vendedor [...]».
6.- Este tribunal ha considerado en
otros supuestos en los que se ha traspasado el negocio rentable a otra entidad
y se ha pretendido dejar a una sociedad insolvente las obligaciones derivadas
del negocio que se traspasaba, que se trata de un fraude de ley en cuanto que
supone una operación que, al amparo del texto de una norma, perseguía un
resultado contrario al ordenamiento jurídico, como es la desprotección del
crédito.
Así ocurrió, por ejemplo, con varias
sentencias del caso Ercros-Ertoil (sentencia de este tribunal 873/2008, de 9 de
octubre, y las que en ella se citan). En estas sentencias se consideró que
constituía un fraude de ley la operación, en este caso societaria, por la que
se transmitió un patrimonio afecto a la rama de actividad (negocio del
petróleo) como unidad capaz de funcionar por sí misma sin que resultaran garantizados
los créditos de los acreedores de la sociedad transmitente, puesto que los
acreedores vieron reducidas sus garantías patrimoniales con la salida de
activos y la sociedad deudora quedó sin patrimonio con que responder, en fraude
de sus acreedores, como luego resultó acreditado por la suspensión de pagos de
Ercros.
Este tribunal, en esas sentencias,
concluyó que ambas sociedades produjeron con tales actuaciones un resultado
prohibido por el ordenamiento jurídico, claramente preocupado por evitar los
efectos perjudiciales de las insolvencias, efectos provocados por los mismos
deudores (artículos 1111 y 1291.3 del Código Civil), así como el daño que a la
protección del crédito puede provocar este tipo de operaciones de transmisión
patrimonial en bloque.
7.- Además de lo expuesto, que bastaría
para desestimar el argumento impugnatorio, debe añadirse que en este caso es
necesario proteger la confianza legítima generada en sus clientes por la
actuación de Bankpime y Caixabank.
La operación celebrada entre ambos
se presentó a los clientes como una transmisión del negocio bancario (como
efectivamente había sido), con cesión incluso de oficinas y personal, pues así
se les comunicó y así se desprendía de los signos externos apreciables por los
clientes (mismas oficinas, mismos empleados). Con base en esta apariencia, los
clientes tenían derecho a confiar en que no se limitaría su derecho a ejercitar
frente al nuevo titular del negocio bancario las acciones basadas en el
desenvolvimiento del negocio bancario anterior al momento en que se produjo tal
transmisión.
Esta transmisión del negocio
bancario de una a otra entidad fue comunicada a los clientes sin informarles
sobre las pretendidas limitaciones que Caixabank invoca. Las cláusulas del
contrato celebrado entre Bankpime y Caixabank en las que este pretende fundar
las limitaciones que impedirían a los clientes ejercitar contra él las acciones
derivadas de los contratos enmarcados en el negocio bancario transmitido, eran
desconocidas para los clientes de Bankpime que pasaron a serlo de Caixabank con
base en la transmisión operada, como es el caso de la demandante.
8.- Por último, dado que la existencia
o no de un conflicto que dé lugar a una «reclamación contractual» (en un
sentido amplio, que incluya las acciones de nulidad del contrato) depende de la
voluntad de Caixabank de atender a las solicitudes de sus nuevos clientes, la
pretensión de hacer valer una cláusula de esta naturaleza frente a los clientes
que lo eran de Bankpime y pasaron a serlo de Caixabank, supone dejar sin efecto
la cesión de una determinada posición contractual, efectivamente producida,
cuando en el futuro se genere un conflicto al que el banco cesionario decida no
dar una respuesta satisfactoria para el cliente, y este efectúe una
reclamación.
Se estaría dejando la decisión sobre
la validez y el cumplimiento de los contratos cedidos al arbitrio exclusivo del
cesionario del contrato, que no tendría que responder frente al cliente de la
acción que este entablara para obtener la anulación del contrato o la exigencia
de responsabilidad por el incumplimiento del mismo.
9.- A la vista de lo anterior, este
extremo del contrato de cesión celebrado entre Bankpime y Caixabank debe ser
interpretado en el sentido de que aquel quedaba obligado a dejar a este indemne
por las reclamaciones que le formularan los clientes que en su día lo fueron de
Bankpime cuando tales reclamaciones se basaran en hechos acaecidos antes de la
transmisión del negocio bancario, de modo que Caixabank pueda reclamarle la
indemnización por el quebranto patrimonial que le supongan estas reclamaciones.
Esta interpretación, respetuosa con
la protección del crédito y de los legítimos derechos de la clientela que
impone el orden público económico y con la previsión de que los contratos solo
producen efectos entre las partes y sus causahabientes, es la única que respeta
las exigencias de los arts. 1255 y 1257 del Código Civil.
QUINTO.- La legitimación pasiva en las
acciones de nulidad de los contratos de adquisición de productos financieros
complejos comercializados por las empresas de inversión
1.- Despejada la cuestión relativa a la
eficacia a la cláusula exoneratoria invocada por Caixabank, deben resolverse
los demás argumentos impugnatorios planteados en este motivo.
En primer lugar, el relativo a que
la transmisión del negocio bancario realizada por Bankpime a Caixabank no
legitima pasivamente a esta para soportar la acción de nulidad del contrato de
adquisición de las participaciones porque la intervención de Bankpime en el
contrato fue la de un simple intermediario, por lo que no podía ceder una
posición contractual de la que carecía.
Este argumento impugnatorio no puede
estimarse por las razones que a continuación se exponen.
2.- Las demandantes adquirieron las
participaciones de Aisa porque Bankpime las comercializaba y se las ofertó. No
consta si las participaciones adquiridas por la demandante habían sido emitidas
directamente por Aisa para esa operación o si fueron transmitidas por un
anterior titular.
3.- Este tribunal, en anteriores
sentencias, ha reconocido la legitimación pasiva de la entidad bancaria que
comercializa a sus clientes un producto de inversión cuando estos ejercitan
contra aquella una acción de nulidad y piden la restitución de lo que
invirtieron. Lo hicimos en las sentencias 769/2014, de 12 enero, 625/2016, de
24 de octubre, y 718/2016, de 1 de diciembre, entre otras. Lo hemos hecho más
recientemente y de un modo extenso en la sentencia 477/2017, de 20 de julio.
4.- Hemos afirmado en esta última
sentencia que cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la
empresa de inversión de la que es cliente, en este caso un banco, y adquiere un
producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona
realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el
cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular
que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su
cliente, que tiene por objeto un producto (en este caso, unas participaciones)
que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de
un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que
se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente.
Es más, por lo general el cliente no
conoce el modo en que la empresa de inversión ha obtenido el producto que tal
empresa comercializa, pues ignora si la empresa de inversión lo ha adquirido
directamente del emisor, que en ocasiones está radicado en un país lejano, o lo
ha adquirido en un mercado secundario de un anterior inversor que es
desconocido para el cliente.
El inversor paga el precio del
producto a la empresa de inversión de la que es cliente. La empresa de
inversión le facilita el producto financiero que comercializa (que usualmente
queda custodiado y administrado por la propia empresa de inversión, de modo que
la titularidad del cliente se plasma simplemente en un apunte en su cuenta de
valores administrada por tal empresa de inversión) y esta obtiene un beneficio
por el margen que carga sobre el precio que abonó por la adquisición del
producto.
5.- En estas circunstancias, ha de
reconocerse legitimación pasiva a la empresa de inversión que comercializa el
producto de inversión, en este caso un banco, para soportar la acción de
nulidad del contrato por el que el cliente obtuvo el producto y, en caso de
condena, debe restituir al cliente la prestación consistente en el precio que
este pagó por la adquisición del producto.
6.- Esta solución es la más adecuada a
la naturaleza de la acción ejercitada y a la intervención que los distintos
sujetos tienen en el negocio, habida cuenta de que el elemento determinante de
la existencia de error vicio es, en estos casos, el déficit de información del
cliente provocado porque la empresa de inversión que actúa como comercializadora
ha incumplido las obligaciones de información sobre la naturaleza y los riesgos
del producto de inversión que le impone la normativa sobre el mercado de
valores.
7.- Además, si aceptáramos la tesis de
la entidad bancaria recurrente, estaríamos privando en la práctica al cliente
minorista de la posibilidad de ejercitar la acción de anulación del contrato
por vicio del consentimiento, puesto que le es muy difícil, por lo gravoso,
cuando no imposible, ejercitarla contra una entidad emisora ubicada en un
Estado extranjero o contra un anterior titular del que desconoce la identidad,
que puede estar domiciliado también en un Estado extranjero, y que ninguna
intervención ha tenido en la causación del error vicio al comprador, pues la
obligación de información no recaía sobre él sino sobre la entidad bancaria que
comercializó el producto, de la que el demandante es cliente.
SEXTO.- La cesión de la posición
contractual de Bankpime en el negocio bancario
1.- Caixabank argumenta en su recurso
que, incluso en el caso de que se hubiera considerado que Bankpime tuvo en su
día legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad por su intervención
en el contrato por el que las demandantes adquirieron las participaciones de
Aisa, Caixabank no tiene tal legitimación porque cuando se suscribió el
contrato de transmisión del negocio bancario de Bankpime a Caixabank, el
contrato de compraventa de las participaciones estaba consumado, al ser un
contrato de tracto único, cuyas prestaciones estaban ya realizadas en el momento
de la transmisión del negocio bancario de Bankpime a Caixabank.
Este argumento tampoco puede
estimarse, por las razones que a continuación se exponen.
2.- Bankpime y Caixabank articularon
formalmente la transmisión por el primero al segundo de «su negocio bancario
como unidad económica» como una transmisión de activos y pasivos propios de tal
negocio bancario, en la que se enmarcaba la cesión de los contratos suscritos
por Bankpime con sus clientes.
3.- Es cierto que la jurisprudencia de
esta sala ha afirmado que para que se produzca la cesión de un contrato es
preciso que este sea un contrato con prestaciones sinalagmáticas que no hayan
sido cumplidas todavía. Pero el negocio celebrado entre Bankpime y Caixabank ha
de ser analizado en su totalidad, sin descomponerlo artificialmente, para
decidir si Caixabank está legitimado pasivamente para soportar las acciones
relativas al contrato que en su día celebró la demandante con Bankpime.
4.- El negocio jurídico celebrado por
las dos entidades bancarias no tenía por finalidad la cesión de determinados
contratos celebrados por Bankpime, sino la transmisión de su negocio bancario
(que era la actividad propia de su objeto social) como una unidad económica. En
el marco de esa transmisión del negocio bancario como unidad económica,
Bankpime se desprendió de los elementos patrimoniales necesarios para el
desenvolvimiento del negocio bancario, que transmitió a Caixabank, incluida la
cesión de los contratos celebrados con sus clientes, y poco después renunció a la
autorización para operar como entidad de crédito.
5.- La causa de la cesión de los
contratos bancarios por Bankpime a Caixabank es justamente la transmisión del
negocio bancario como una unidad económica, en cuya operación se enmarcaba y
adquiría sentido. La particularidad de esa causa de la cesión de los contratos
trae como consecuencia que tal cesión de contratos prevista en el contrato de
transmisión del negocio bancario incluyera tanto los créditos, derechos y, en
general, posiciones activas de la entidad bancaria transmitente respecto de sus
clientes, como las obligaciones, responsabilidades y, en general, posiciones
pasivas de dicha entidad frente a sus clientes. Entre ellas está la de soportar
pasivamente las acciones de nulidad de los contratos celebrados por Bankpime
con sus clientes y restituir las prestaciones percibidas en caso de que tales
acciones fueran estimadas.
Esta conclusión se ve reforzada en
este caso por la íntima relación existente entre el contrato de adquisición de
las participaciones y el contrato de custodia y administración de las mismas,
de ejecución continuada, celebrados entre las demandantes y Bankpime.
6.- De haberse tratado de una simple
cesión individual de contratos (que, por otra parte, era incompatible con que
la causa de tales cesiones fuera la transmisión del negocio bancario como
unidad económica), tal cesión debería haber sido consentida por cada uno de los
clientes, a los que se debería haber informado de los términos en que se había
producido la cesión y haber recabado la prestación de su consentimiento.
Sin embargo, solo se informó a los
clientes de la transmisión del negocio bancario y la sustitución de Bankpime
por Caixabank, como hecho consumado, sin comunicarles las pretendidas
limitaciones de los derechos de los clientes frente al cesionario de los contratos
ni solicitarles que consintieran la cesión, en esos términos, del contrato o
contratos que les vinculaba a Bankpime.
7.- Por tanto, la transmisión por
Bankpime a Caixabank de su negocio bancario como unidad económica y, como
elemento integrante de dicha transmisión, la sustitución de Bankpime por
Caixabank en la posición contractual que aquel ostentaba frente a cada uno de
sus clientes del negocio bancario, justifica que estos pudieran ejercitar
contra Caixabank las acciones de nulidad contractual, por error vicio, respecto
de los contratos celebrados por Bankpime con su clientela antes de la
transmisión del negocio bancario, sin perjuicio de las acciones que Caixabank
pueda ejercitar contra Bankpime para quedar indemne frente a esas reclamaciones,
conforme a lo previsto en el contrato celebrado entre ambos bancos.
8.- Las razones expuestas determinan la
desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal.
Recurso de casación
SÉPTIMO.- Nulidad de contrato de adquisición
de producto financiero por error vicio. Legitimación pasiva de Caixabank tras
la adquisición del negocio bancario de Bankpime. Desestimación de la excepción
de caducidad de la acción.
1. El recurso de casación se articula en tres motivos.
En el primero de ellos la recurrente
denuncia la infracción del art. 1257 del Código Civil y de la doctrina
jurisprudencial sobre la imposibilidad de entender cedido un contrato cuyas
obligaciones sinalagmáticas han sido ya cumplidas y no se encuentran pendientes
de ejecución.
2. Por lo ya expuesto en el examen del recurso
extraordinario por infracción procesal, el motivo debe ser desestimado. El
motivo se limita a reiterar básicamente algunos de los argumentos expuestos en
el recurso extraordinario por infracción procesal para negar la legitimación
pasiva de Caixabank, fundamentalmente los relativos a que Bankpime no ha
transmitido a Caixabank una posición jurídica que posibilite dirigir contra
esta la acción de nulidad del contrato dado el carácter de intermediario o
comisionista de Bankpime y el agotamiento de la relación jurídica una vez
adquiridas las participaciones.
3. En el motivo segundo la recurrente reitera la infracción
del art. 1257 del Código Civil y añade que «el elemento de interés casacional
que concurre es la existencia de jurisprudencia contradictoria de las
Audiencias Provinciales respecto a la legitimación pasiva de Caixabank».
4. El motivo, así planteado, debe ser objeto de
desestimación, puesto que se limita en la práctica a transcribir parcialmente
varias sentencias de Audiencias Provinciales que se pronuncian sobre la
cuestión objeto del recurso, unas a favor de las tesis de la recurrente y otras
en contra.
5. En el motivo tercero la recurrente denuncia la
infracción del art. 1301 del Código Civil y de la doctrina que lo interpreta
por errónea identificación del dies a quo en el cómputo del plazo de
caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción de la nulidad por error
en el consentimiento objeto del presente procedimiento. Se citan las sentencias
de la sala de 12 de enero de 2015 y de 7 de julio de 2015 y se sostiene que
desde enero de 2007 hasta julio de 2008 se pudo percibir que el producto no
garantizaba el capital invertido, pues en las informaciones remitidas por
Bankpime se hacía constar el valor a la baja del bono adquirido.
6. El motivo debe ser desestimado.
Como se recuerda en la STS 652/2017,
de 29 de noviembre, esta sala ha tratado la cuestión de la caducidad de las
acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los
productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las
769/2014, de 12 de enero de 2015, 376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de
septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de
19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero, y
130/2017, de 27 de febrero entre otras. Se trata por tanto de una
jurisprudencia asentada y estable.
En estas sentencias, a las que nos
remitimos para evitar extensas transcripciones, hemos declarado que en las
relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de
contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a
efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de
anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el
cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de
suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de
intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos
acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la
comprensión real de las características y riesgos del producto complejo
adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.
La sentencia de la Audiencia ha
resuelto correctamente la cuestión planteada en atención a lo declarado en
nuestra sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015. Por tanto, la tesis que
fundamenta el recurso de casación formulado, consistente en que el contrato
quedó consumado en el momento de su perfección y en ese momento se inició el
plazo de cuatro años para ejercitar la acción de anulación, queda descartada,
pues no se ajusta a la jurisprudencia de esta sala sobre la fecha inicial del
plazo de caducidad de este tipo de acciones.
Por último, tampoco pueden admitirse
las alegaciones relativas al dies a quo [día inicial del plazo], pues
suponen una alteración de la base fáctica sobre la que se asienta la sentencia
de la Audiencia Provincial, que es inatacable en casación.
En este sentido, la sentencia
recurrida considera acreditado que se abonaron 6.000 euros por los rendimientos
del producto en el año 2008; sin que existan «elementos para poder desprender
que se conociera o pudiera llegarse a conocer realmente la existencia de una
errónea representación de la naturaleza o caracteres esenciales del producto
adquirido en un momento anterior al 20 de noviembre de 2008.».
OCTAVO.- Costas y depósitos
1.- De acuerdo con lo previsto en el
artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de
casación deben ser impuestas a la recurrente.
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