Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril
de 2018 (D. Pedro José Vela
Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 11 de diciembre de 2006 Caja
España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (actualmente, Banco de
Caja España de Inversiones de Salamanca y Soria S.A.) y D. Nicanor celebraron
un contrato de trabajo, por tiempo indefinido, por el que el Sr. Nicanor pasó a
ser empleado de la mencionada Caja de Ahorros.
2.- El 17 de marzo de 2008, la Caja,
como prestamista, y el Sr. Nicanor, como prestatario, suscribieron un contrato
de préstamo, por importe de 195.869 €, con una duración de treinta años. La esposa
del Sr. Nicanor, D.ª Susana, intervino como fiadora solidaria. La cláusula
novena de dicho contrato contemplaba diversas causas de vencimiento anticipado,
entre las que se incluía la siguiente:
«Igualmente se considerará vencido
el préstamo si el prestatario dejase por cualquier concepto de pertenecer a la
plantilla activa de la Caja, sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de
Empleados, respecto de las situaciones de excedencia».
Este préstamo se concedió para la
adquisición de una vivienda, sin garantía hipotecaria, conforme a lo previsto
en el convenio colectivo del sector y en el Estatuto de Empleados de Cajas de
Ahorros.
3.- El mismo día 17 de marzo de 2008,
la Caja, como prestamista, y D. Nicanor y Dña. Susana, como prestatarios solidarios,
celebraron un contrato de préstamo, por importe de 128.000 €, con un plazo de
duración de treinta años. En este contrato no se contenía una cláusula como la
anteriormente transcrita. Aunque se había solicitado con la misma finalidad de
adquisición de vivienda que el anterior, no se acogió al mismo marco
socio-laboral.
4.- El 11 de junio de 2008, la Caja
notificó el despido al Sr. Nicanor. Aunque formalmente lo calificó de
disciplinario, en el mismo documento reconoció que era improcedente y aportó la
correspondiente liquidación y finiquito de indemnización, que en el mismo día
fue aceptada por el empleado. En dicha documentación no se hizo mención alguna
a los préstamos, que se siguieron cumpliendo con normalidad por ambas partes,
puesto que los prestatarios continuaron abonando las amortizaciones mensuales
pactadas sin objeción alguna de la prestamista y ésta les fue comunicando las
actualizaciones del tipo de interés variable pactado.
5.- Los días 30 de enero y 5 de febrero
de 2013, la Caja comunicó a los prestatarios y a la fiadora el vencimiento
anticipado de ambos préstamos, por la razón de haber causado baja el Sr.
Nicanor en la plantilla de la entidad, y requirió la devolución de los
capitales pendientes.
6.- Los Sres. Nicanor y Susana presentaron
una demanda contra el banco, en la que solicitaban que se declarase la vigencia
de los dos contratos de préstamo y se condenara a la entidad prestamista a la
cancelación de los datos que hubiera podido ceder a cualquier registro de
morosos o insolvencia.
7.- La entidad demandada no contestó la
demanda, y el juzgado dictó sentencia por la que declaró la vigencia del
segundo de los préstamos, al no haberse pactado ninguna cláusula de vencimiento
anticipado ligada a la permanencia del prestatario como empleado de la entidad
prestamista. Y desestimó el resto de las pretensiones.
8.- Recurrida en apelación la sentencia
de primera instancia por los demandantes, la Audiencia Provincial desestimó el
recurso y confirmó dicha sentencia. En resumen, argumentó que la cláusula de
vencimiento anticipado era válida, que no constaba la existencia de un supuesto
pacto verbal de mantener los préstamos pese al despido y que, en atención a la
duración del préstamo -treinta años- no podía considerarse que el ejercicio de
la facultad de vencimiento cuatro años y medio después del despido se hubiera
realizado con retraso desleal.
...
Recurso de casación
CUARTO.- Primer motivo de casación. Actos
propios. Retraso desleal
Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación
denuncia infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina jurisprudencial de los
actos propios y el retraso desleal.
2.- En el desarrollo del motivo, se
alega, resumidamente, que resulta erróneo no considerar que el cobro de los
recibos del préstamo durante años no es un acto propio concluyente que implica
la intención de no activar el vencimiento anticipado.
También se alega que es erróneo
considerar que dejar transcurrir cuatro años y medio antes de dar por vencido
el contrato no supone retraso desleal. Para ello, trae a colación la sentencia
de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015, que
establece que, al estar el contrato de préstamo esencialmente vinculado a la
relación laboral, debe aplicarse el plazo de prescripción de un año del art. 59
del Estatuto de los Trabajadores, que se inicia desde la extinción del contrato
de trabajo.
Decisión de la Sala:
1.- Aunque la parte recurrente vincula
la doctrina de los actos propios con el retraso desleal y es cierto que
jurisprudencialmente se han conectado ambas instituciones, no son exactamente
lo mismo, aunque tienen en común la relación con el principio de buena fe (art.
7.1 CC).
2.- La sentencia de esta sala 760/2013,
de 3 de diciembre, sintetiza la jurisprudencia sobre los actos propios, que
referencia en la protección de la buena fe y la confianza. Recuerda que no todo
acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido
la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1
CC, ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los
comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y
perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o
extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su
autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta
precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en
una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un
determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además
pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la
situación real (sentencia 295/2010, de 7 de mayo).
3.- Por otro lado, como recuerdan las
sentencias de esta sala 399/2012, de 15 de junio, y 163/2015, de 1 de abril, el
retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de
prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de
aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio
extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de
buena fe (art. 7.1 CC). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de
la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un
periodo de tiempo, una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza
suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que
debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto.
La sentencia 872/2011, de 12 de
diciembre, con cita de otras muchas, analizó con detalle el retraso desleal, al
decir:
«El art. 7.1 CC establece que
"los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena
fe". La buena fe ha sido interpretada como principio general o como
cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio
positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. En el art. 7.1
CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena
fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el
ejercicio del derecho.
»Se enuncia diciendo que "un
derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no
se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su
actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente
que ya no se ejercitará el derecho". En el derecho alemán surge la figura
de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza
con un retraso objetivamente desleal.
»Esta figura debe ajustarse a las
tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del
aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción
extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso
desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere
que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio
retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya
creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo
ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita
requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de
que el derecho se ha renunciado.
»En el derecho europeo aparece la
buena fe en el sentido que se ha aludido en el art. 1.7 de los Principios
UNIDROIT, en los arts. 1:106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de
contratos y como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of
Reference), "en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte
actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en
perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas" (trad. propia).
Así como en el Derecho alemán, en el que la doctrina del retraso desleal
encuentra su encaje en el §242 BGB, referido a la buena fe».
Y, en fin, en las sentencias
301/2016, de 5 de mayo, y 530/2016, de 13 de septiembre (pleno), dijimos:
«La doctrina de esta Sala sobre los
actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un
determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en
el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 8 de enero y las
que en ellas se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace
necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la
pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable
como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica,
puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de
la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de
la relación, sobre la coherencia de la actuación futura (sentencias núm.
552/2998, de 17 de junio, 119/2013, de 12 de marzo, y 649/2014, de 13 de enero
de 2015)».
3.- En este caso, en el que se discute
si el ejercicio de una facultad contractual de vencimiento anticipado de un
préstamo vinculada a la existencia de una relación laboral, contraviene los
actos propios de la entidad prestamista al activarse cuatro años y medio
después de haberse extinguido el contrato de trabajo y supone un retraso
desleal en el ejercicio del derecho, debe analizarse la concurrencia de tres
requisitos:
(i) El transcurso de un período
dilatado de tiempo durante el cual el titular del derecho se ha mantenido
inactivo sin ejercitarlo. No obstante, a diferencia de lo que sucede con la
prescripción o la caducidad, no basta con el mero transcurso del tiempo, sino
que tiene que ir acompañado de unas circunstancias que hagan desleal el retraso
en el ejercicio del derecho.
(ii) La inactividad del titular del
derecho durante ese periodo de tiempo, pudiendo haberlo ejercitado.
(iii) Y, por último, como ya ha
quedado apuntado, la confianza legítima del sujeto pasivo de que el derecho ya
no va a ser ejercitado. Debe ser el titular del derecho quien genere esa
confianza, lo que supone algo más que su mera inactividad.
4.- Conforme a tales presupuestos, no
cabe compartir las valoraciones jurídicas en las que se basan las conclusiones
de la Audiencia Provincial, porque sí apreciamos la concurrencia de los
requisitos necesarios para estimar que la entidad prestamista ha ido contra sus
propios actos y con el ejercicio tardío de la facultad de vencimiento
anticipado del préstamo ha violado la confianza legítima que había creado en
los deudores sobre la vigencia del contrato:
(i) En primer lugar, el tiempo en
que tardó en ejercitarse la facultad de vencimiento anticipado es relevante,
puesto que, estando vinculado el préstamo a la relación laboral entre las partes,
hasta el punto de que se enmarcó en las previsiones del convenio colectivo y
del estatuto de los empleados de Cajas de Ahorros, hubo una diferencia de
cuatro años y medio entre el despido y la comunicación de que se daba por
vencida la póliza.
(ii) También concurre la inactividad
de la parte acreedora, que en la documentación referente al despido no hizo
ninguna mención al préstamo y mantuvo subsistente este contrato sin objeción de
ningún tipo, no ya en ese momento, sino durante el dilatado lapso de tiempo
antes indicado.
(iii) Y en último término, se creó
en el prestatario y en la fiadora una confianza legítima en que no se iba a
ejercer la facultad de vencimiento anticipado, pues no solo no se activó en
conexión con el despido -como hubiera sido lo lógico dado el nexo funcional
entre el contrato de trabajo y el préstamo-, sino que se siguieron pasando al
cobro los recibos mensuales durante el extenso periodo de tiempo antes dicho, e
incluso se comunicaron las revisiones del tipo de interés variable pactado. De
modo que el prestatario y la fiadora pudieron creer razonablemente, en atención
a los actos propios de la entidad acreedora, que ésta había optado por mantener
la vigencia del préstamo pese a la extinción de la relación laboral.
5.- Lo expuesto implica que proceda la
estimación de este primer motivo de casación y, sin necesidad de analizar el
segundo, casar la sentencia recurrida.
QUINTO.- Asunción de la instancia
1.- La estimación del recurso de
casación supone que este tribunal deba asumir la instancia, a fin de resolver
el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de
primera instancia.
2.- Respecto de la primera pretensión,
relativa a la vulneración de la doctrina de los actos propios y el ejercicio
tardío de los derechos, debe estimarse por los mismos fundamentos que han dado
lugar a la estimación del recurso de casación.
3.- En lo que atañe a la pretensión de
cancelación de los datos que pudieran haberse cedido a cualquier registro de
morosos o insolvencia, no consta en las actuaciones que se haya producido dicha
cesión, por lo que en este particular debe confirmarse la sentencia de primera
instancia.
SEXTO.- Costas y depósitos.
1.- La desestimación del recurso
extraordinario por infracción procesal implica que deban imponerse a los
recurrentes las costas causadas por él, según determina el art. 398.1 LEC.
2.- A su vez, la estimación del recurso
de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por
él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.
3.- Dicha estimación del recurso de
casación supone la estimación en parte del recurso de apelación, por lo que
tampoco procede hacer expresa imposición de sus costas, a tenor del mismo art.
398.2 LEC.
4.- Asimismo, la estimación en parte
del recurso de apelación también supone la estimación parcial de la demanda,
por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera
instancia, según dispone el art. 394.2 LEC.
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