Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril
de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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SEGUNDO.- Condiciones generales de la contratación.
Cláusula suelo. Control de transparencia. Subrogación y novación del préstamo
hipotecario. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. En el motivo primero el recurrente, al amparo del
ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, denuncia la infracción de los arts. 80 y 82 del
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de abril, así como del art. 8.2 de la
Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación
(LCGC).
2. El motivo debe ser estimado.
3. Hemos de tener en cuenta que el control de transparencia
de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores ha
sido ya analizado en varias sentencias tanto del TJUE como de éste Tribunal
Supremo.
En la jurisprudencia del TJUE han abordado
esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE
Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne
Rabel; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y
23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. A tenor de estas
resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma
clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento
real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la
base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del
contrato.
4. A su vez, la jurisprudencia de esta sala, con base en el
art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre
las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo
sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1
y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos
concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia.
Esta línea jurisprudencial se inicia en las sentencias 834/2009, de 22 de
diciembre; 375/2010, de 17 de junio; 401/2010, de 1 de julio; y 842/2011, de 25
de noviembre. Y se perfila con mayor claridad en las sentencias 406/2012, de 18
de junio; 827/2012, de 15 de enero de 2013; 820/2012, de 17 de enero de 2013;
822/2012, de 18 de enero de 2013; 221/2013, de 11 de abril; 638/2013, de 18 de
noviembre; y 333/2014, de 30 de junio. Más específicamente, en relación con las
denominadas «cláusulas suelo» en los contratos de préstamo con garantía
hipotecaria, la aplicación del control de transparencia se inicia en la
sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y continúa en las sentencias 464/2014, de 8
de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de 25 de marzo; 222/2015, de
29 de abril; 705/2015, de 23 de diciembre; 367/2016, de 3 de junio : 41/2017,
de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 171/2017, de 9 de marzo; 367/2017, de
8 de junio; 593/2017, de 7 de noviembre; y 643/2017, de 24 de noviembre.
En estas sentencias se ha
establecido la doctrina consistente en que, además del filtro o control de
incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en
contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de
transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta,
cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato.
Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer
con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato
celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la
prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es
decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos
típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los
riesgos del desarrollo del mismo.
5. A las condiciones generales que versan sobre elementos
esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el
consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la
carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad
de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye
que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el
consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una
condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia
jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un
inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la
información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de
dicha cláusula.
6. En la sentencia 643/2017, de 24 de noviembre, hemos
indicado que el hecho de el préstamo hipotecario no sea concedido directamente
al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido
al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la
obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su
decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica
que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad
de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte
considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se
financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario
concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus
condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de
suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las
cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia
la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y
la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia
7. En el presente caso, la Audiencia Provincial convierte
la obligación de información precontractual del predisponente (información que
la jurisprudencia del TJUE ha considerado determinante para que las cláusulas
puedan superar el control de transparencia) en una obligación del adherente de
procurarse tal información. Esta tesis es contraria a la jurisprudencia de esta
sala y del propio TJUE y, de aceptarse, le privaría de toda eficacia, puesto
que a la falta de información clara y precisa por parte del predisponente sobre
las cláusulas que definen el objeto principal del contrato, determinante de la
falta de transparencia, siempre podría oponerse que el adherente pudo conseguir
por su cuenta tal información.
De la prueba practicada se desprende
que la entidad bancaria no suministró información alguna al prestatario sobre
la existencia y trascendencia de la cláusula suelo antes de la firma de las
escrituras, la de subrogación y la de novación, por lo que cuando el
prestatario adoptó su decisión, no tenía la información que le permitiera
valorar la trascendencia de tal cláusula en la economía del contrato.
Tanto la jurisprudencia comunitaria,
como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en
la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se
les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.
La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb,
declara al referirse al control de transparencia:
«44, En efecto, reviste una
importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de
un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las
consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar
vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional
basándose principalmente en esa información».
Esta doctrina ha sido reiterada por
el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei,
párrafo 75; 23 de abril de 2015, asunto C- 96/14, caso VanHove, párrafo
47; 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15,
caso Gutiérrez Naranjo; y 20 de septiembre de 2017, asunto C- 186/16,
caso Andriciuc.
La información precontractual es la
que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No
se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al
tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento
real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto
de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él
una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en
relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede comportar en
el desarrollo del contrato.
En el presente caso, la sentencia
recurrida no ha tomado en consideración este criterio, pues no ha dado
trascendencia a que no se hubiera proporcionado al demandante, con una
antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la
cláusula suelo, de modo que pudiera conocer su existencia y trascendencia y
comparar distintas ofertas. Por lo que debe concluirse que la cláusula suelo no
superó el control de transparencia.
8. En el motivo segundo el recurrente, al amparo del
ordinal 3.º del art. 477.2 LEC denuncia la infracción del art. 1303 del Código
Civil, así como la vulneración de la jurisprudencia de esta sala en sus
sentencias de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015. Todo ello con relación a
la de procedencia de la restitución de los intereses de las cláusulas suelo.
9. El motivo debe ser estimado.
Conforme a la doctrina
jurisprudencial de esta sala a partir de la sentencia 123/2017, de 24 de
febrero, y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE (sentencia de 21 de
diciembre de 2016, caso Gutiérrez Naranjo), procede declarar la restitución
íntegra (ex tunc) de los intereses cobrados de más por la entidad
bancaria como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, más los
intereses legales desde la fecha de su aplicación.
10. Como resultado de todo lo expuesto,
el recurso de casación debe ser estimado y revocarse la sentencia recurrida y,
al asumir la instancia, confirmarse la sentencia del Juzgado de lo Mercantil,
que es conforme con la jurisprudencia de esta sala.
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