Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo
de 2018 (D. Rafael Sarazá
Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- La demandante, D.ª Valentina, firmó
un contrato de telefonía con la empresa Vodafone en abril de 2011. Desde el
principio de su relación contractual se produjeron irregularidades en la
facturación emitida por Vodafone, que D.ª Valentina comunicó a la operadora de
telefonía, de modo que esta fue emitiendo diversas facturas rectificativas en
las que eliminaba cargos indebidos.
D.ª Valentina, no satisfecha con la
actuación de Vodafone, se dio de baja en el servicio en agosto de 2012. Tras
esta baja, Vodafone le giró varias facturas, en las que se incluían cantidades
correspondientes a penalizaciones. La demandante solo pagó parte de estas
facturas, por no estar conforme con su importe total.
2.- Vodafone cedió a Sierra Capital
Management 2012 S.L. (en lo sucesivo, Sierra Capital) un crédito de 297,80
euros que afirmaba tener frente a D.ª Valentina. Sierra Capital remitió a D.ª
Valentina en julio de 2013 una carta en la que le comunicaba la cesión del
crédito, le reclamaba el pago de 297,80 euros y le advertía que si no efectuaba
el pago en el plazo de diez días incluiría sus datos en un registro de morosos.
D.ª Valentina solo pagó la cantidad de 97,80 euros por no estar conforme con
las penalizaciones que se le pretendían cobrar.
3.- Sierra Capital comunicó los datos
de la demandante a dos ficheros de datos sobre solvencia patrimonial, Equifax,
en agosto de 2013, y Experian, en octubre de 2015, por una deuda de 200 euros.
Estos ficheros comunicaron estos datos a varias entidades crediticias. En junio
de 2015, D.ª Valentina solicitó una tarjeta de crédito en Banco Popular y le
fue denegada por estar incluida en un fichero de morosos.
4.- D.ª Valentina interpuso la demanda
origen de este proceso contra Sierra Capital, pues consideró que la inclusión
de sus datos en esos registros de morosos no fue lícita y vulneró su derecho al
honor, por lo que solicitó que se condenara a Sierra Capital a indemnizarle en
diez mil euros.
5.- El Juzgado de Primera Instancia
estimó la demanda porque consideró que la deuda por la que se incluyeron los
datos personales de la demandante en los registros de morosos era dudosa y no
pacífica.
6.- La demandada apeló la sentencia y
la Audiencia Provincial estimó el recurso, pues consideró que aunque durante la
vigencia del contrato hubo discrepancias entre las partes sobre las cantidades
facturadas y Vodafone hubo de rectificar varias facturas, tras la emisión de
las últimas facturas no constan nuevas reclamaciones.
Al resolver el contrato, Vodafone
emitió dos facturas cuyo importe asciende a una cuota superior a 255 euros más
IVA «que se desconoce de dónde la extraer (sic)». El pago parcial hecho por la
demandante cuando Sierra Capital le comunicó la cesión del crédito y le reclamó
el pago haría presumir la asunción por D.ª Valentina de la corrección de la
deuda reclamada. Por tal razón, concurriría el requisito de que la deuda fuera
veraz, exacta, vencida y exigible.
Dado que la demandada requirió de
pago a la demandante y le advirtió que, de no pagar, incluiría sus datos
personales en un registro de morosos, no puede considerarse que su actuación
fuera ilícita, concluía la sentencia de la Audiencia Provincial.
7.- La demandante ha interpuesto
recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Formulación de los motivos
primero y tercero del recurso
1.- El primer motivo del recurso se
encabeza así:
«Al amparo del artículo 477.2.1º de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictada la sentencia en proceso sobre la tutela
judicial de protección del derecho al honor reconocido en el artículo 18.2 de
la Constitución Española, se infringe el art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; los arts. 38.1
ª) y 41.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal; como también la Norma Primera.1.a)
del Capítulo Primero de la Instrucción 1/995, de 1 de marzo, de la Agencia de
Protección de Datos, relativa a prestación de servicios de información sobre
solvencia patrimonial y crédito».
2.- La recurrente alega, resumidamente,
que la infracción legal se ha producido al considerar la Audiencia que la deuda
por la que los datos personales de la demandante fueron incluidos en los
registros de morosos era cierta, exacta, vencida y exigible. No puede
calificarse la deuda como veraz cuando ni siquiera se sabe a qué responde,
puesto que ni siquiera se ha aportado al proceso el contrato donde se
estipularan las penalizaciones que se cargaron a la demandante, sin que sea
suficiente que se recojan en las facturas puesto que en estas no pueden
incluirse partidas no previstas en el contrato y que se ajusten al requisito de
proporcionalidad exigido por el art. 74.4 del Texto Refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Tanto más cuando la demandante
hizo sucesivas reclamaciones que provocaron sucesivas facturas rectificativas
de la operadora porque las facturas incluían cargos indebidos.
3.- La recurrida se opone al motivo
porque la veracidad de la deuda resultaría de las facturas emitidas por
Vodafone que la propia demandante aportó con su demanda, y los pagos parciales
que esta hizo acreditarían la existencia cierta de la deuda. Además, Vodafone,
que fue la empresa con la que la demandante firmó el contrato y que cedió el
crédito a Sierra Capital, aseguró la veracidad de la deuda.
4.- El tercer motivo lleva este encabezamiento:
«Al amparo del artículo 477.2.1º de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictada la sentencia en proceso sobre la tutela
judicial de protección del derecho al honor reconocido en el artículo 18.2 de
la Constitución Española, se infringen los arts. 4.1 y 29.4 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así
como el art. 8.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal.»
5.- Al desarrollarlo, entre otros
argumentos, la demandante afirma que la deuda de 200 euros no era significativa
de la insolvencia de la demandante porque constaban las serias discrepancias sobre
los importes facturados por la operadora prácticamente desde el principio de la
relación contractual, como prueba la existencia de sucesivas facturas
rectificativas de otras anteriores emitidas ante la disconformidad del cliente,
y que si las últimas facturas no se pagaron fue por la inclusión de cargos
penalizadores injustificados.
6.- La recurrida afirma que los pagos
parciales hechos por la demandante son actos propios reconocedores de la deuda.
7.- La estrecha relación existente
entre los razonamientos expuestos en estos motivos aconseja su resolución
conjunta.
TERCERO.- Decisión del tribunal. Principio
de calidad de los datos. Improcedencia de incluir en los registros de morosos
los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos
1.- Esta sala ha establecido una
jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor
como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de
incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas
de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que
pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio, 284/2009, de 24 de abril, 226/2012,
de 9 de abril, 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo, 12/2014, de 22
de enero, 28/2014, de 29 de enero, 267/2014, de 21 de mayo, 307/2014, de 4 de
junio, 312/2014, de 5 de junio, 671/2014, de 19 de noviembre, 672/2014, de 19
de noviembre, 692/2014, de 3 de diciembre, 696/2014, de 4 de diciembre,
65/2015, de 12 de mayo, 81/2015, de 18 de febrero, 452/2015 y 453/2015, ambas
de 16 de julio, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y
512/2017, de 21 de septiembre, entre otras.
En lo que aquí interesa, hemos
declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la
regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido
en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser
exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han
sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos
de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4
de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa
y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo
de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos,
exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades
determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y
puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del
afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas
para las que los datos hubieran sido recogidos.
2.- La calidad de los datos en los
registros de morosos.
Este principio, y los derechos que
de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de
tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una
especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de
morosos", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos
al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el
acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».
El art. 29.4 LOPD establece que
«sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean
determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no
se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan
con veracidad a la situación actual de aquéllos».
Los arts. 38 y 39 del Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29
LOPD, exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal
que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la
existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado
impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso
de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás
requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros
relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
3.- El principio de calidad de datos
no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de
los datos respecto de la finalidad del fichero.
Los datos que se incluyan en estos
registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el
cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de
calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser
ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para
enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como
imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.
Las sentencias de esta sala 13/2013,
de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, y
114/2016, de 1 de marzo, realizan algunas consideraciones generales sobre esta
cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia,
ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser
auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el
interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna
rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de
ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe
ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable,
siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe
incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas,
dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta
circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los
datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio
de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Si la deuda es objeto de
controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no
debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia
del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda
considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado
a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la
simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los
afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de
aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus
deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de
la existencia y cuantía de la deuda.
4.- La inclusión en los registros de
morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen
deudas controvertidas
Es pertinente recordar aquí lo que
declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en
varias sentencias posteriores:
«La inclusión en los registros de
morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el
cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al
descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación
del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos,
evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del
correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las
deudas que reclaman.
» Por tanto, esta Sala estima que
acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una
intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».
La inclusión de los datos personales
de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido
reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron
las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en
definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio
prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión
ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin
que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada
la conducta de la afectada.
5.- El pago parcial de las facturas
discutidas no constituye un reconocimiento de la veracidad de la deuda
Consta que las relaciones entre la
demandante y la operadora telefónica con la que contrató fueron conflictivas,
puesto que, como consecuencia de las reclamaciones de la demandante, la
operadora hubo de emitir sucesivas facturas rectificativas en las que eliminó
partidas indebidamente incluidas en las facturas. Consta también que en las últimas
facturas, emitidas después de que la demandante se diera de baja en el servicio
como consecuencia de las irregularidades que se venían produciendo, se
incluyeron penalizaciones cuya procedencia se ignora puesto que la acreedora no
ha aportado el contrato en el que se previeran tales penalizaciones. Tampoco se
ha podido comprobar que se cumpliera el requisito de proporcionalidad en este
tipo de penalizaciones que exige el art 74.4 del Texto Refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Por tanto, la postura del cliente
que no aprovecha la existencia de incorrecciones en la facturación para dejar
de pagar cualquier cantidad, sino que paga aquellas partidas que considera
correctas y no paga las que razonablemente considera que no lo son, no puede
perjudicarle y ser interpretada como un reconocimiento de la deuda. Por el
contrario, constituye un indicio de la seriedad de su postura, puesto que no ha
buscado la excusa de la incorrección de algunas partidas para dejar de pagar por
completo los servicios que efectivamente ha utilizado.
6.- No es exigible al cliente una
conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la
empresa acreedora
Ha quedado acreditado en la
instancia que la facturación emitida por Vodafone adoleció de numerosas
irregularidades que motivaron las reclamaciones de la cliente, con base en las
cuales Vodafone emitió sucesivas facturas rectificativas que redujeron las
cantidades que pretendía cobrar a su cliente.
A la vista de estas irregularidades
sucesivas y de las reclamaciones que hubo de realizar la cliente, no es
exigible que cuando se vuelven a emitir facturas con partidas no justificadas
(puesto que no existe dato alguno que permita considerar justificada la
pretensión de Vodafone de cobrar una abultada cantidad como penalización por la
baja en el servicio), la cliente deba seguir realizando reclamaciones
documentadas (en la sentencia de la Audiencia Provincial se habla de burofaxes
o cartas certificadas con acuse de recibo) y si no lo hace se considere que la
deuda que se reclama es veraz, vencida y exigible a efectos de su inclusión en
un registro de morosos.
A los particulares no les es
exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las
empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su
profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan
mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que
el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que,
sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito
no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de
morosos, dadas las graves consecuencias que tal inclusión tiene para la esfera
moral y patrimonial del afectado por ese tratamiento de datos.
Teniendo en cuenta las cuantías de
las partidas controvertidas, exigir la utilización reiterada de medios de
reclamación que permitan su documentación (correo certificado, burofax,
telegrama) resulta una exigencia excesiva.
7.- Irrelevancia de que la demandada
sea la cesionaria del crédito
Tampoco puede servir de excusa a la
demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente
le haya asegurado la veracidad del crédito. Si ello fuera así, bastaría una
cesión del crédito para que los derechos que para los particulares resultan del
principio de calidad de los datos exigido por la normativa de protección de
datos de carácter personal resultaran vacíos de contenido.
Sierra Capital, antes de incluir los
datos personales de la demandante en dos registros de morosos, hubo de
asegurarse de que se cumplieran los principios de calidad de datos de carácter
personal, entre ellos los de veracidad y pertinencia de los datos. Para ello no
basta afirmar que la cedente le aseguró la concurrencia de esos requisitos,
sino que es necesario que se cerciorara de las incidencias de las relaciones
comerciales que dieron lugar a la deuda antes de incluir los datos personales
de la demandante en sendos registros de morosos. Al no haberlo hecho, incumplió
la normativa de protección de datos de carácter personal, incluyó indebidamente
los datos de la demandante en un registro de morosos y, con ello, vulneró su
derecho al honor.
Las reclamaciones que Sierra Capital
pueda realizar frente a Vodafone con base en sus relaciones internas derivadas
de la cesión del crédito constituyen una cuestión ajena a la acción ejercitada
por la cliente frente a quien incluyó sus datos en los registros de morosos.
8.- Estimación de los motivos
Las razones expuestas llevan a la
estimación de los motivos primero y tercero y hacen innecesario examinar el
resto de los motivos.
La sentencia de la Audiencia
Provincial debe ser revocada y, en consecuencia, el recurso de apelación debe
ser desestimado. Además, la indemnización fijada por la sentencia del Juzgado
de Primera Instancia se ajusta a los parámetros establecidos en nuestra
jurisprudencia, a la vista de las incidencias habidas en la relación entre la
demandante y Vodafone, el número de registros de morosos en que fueron
incluidos los datos personales de la demandante, el periodo durante el que se
prolongó tal inclusión, las consultas que terceras empresas hicieron de esos
datos y las consecuencias que la inclusión de sus datos en los registros de
morosos tuvo para la demandante, tanto de orden moral como patrimonial.
CUARTO.- Costas y depósito
1.- No procede hacer expresa imposición
de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con
los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de
las costas del recurso de apelación, procede condenar a la demandada al pago de
tales costas, al resultar desestimado tal recurso.
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