Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de
febrero de 2018 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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QUINTO.- Decisión de la sala.
1.- La parte recurrida construye unas
causas de inadmisión totalmente artificiosas por notoria falta de fundamento:
(i) El encabezamiento y el
desarrollo del motivo carece de discordancia, al ser, precisamente, la
normativa citada la que sirve de sustento a la jurisprudencia de la sala, cuyas
sentencias son citadas como de referencia al interés casacional.
Por tanto, ni se mezclan cuestiones
heterogéneas ni existe falta de concreción en la vulneración que se denuncia.
El problema jurídico planteado
aparece claro y diáfano.
(ii) La recurrente no plantea
cuestión nueva ni va contra sus propios actos.
La sentencia recurrida, según se ha
recogido, afirma que la madre solicitó que la menor mantuviese los apellidos de
ella y, subsidiariamente, que el apellido del padre fuese en segundo lugar.
La misma petición es la que hace en
el suplico del presente recurso.
Por tanto, lo mantenido en el
recurso de apelación, que mereció la respuesta de la sentencia recurrida, es lo
que mantiene en el recurso de casación; por lo que no se entiende que se trate
de cuestión nueva ni que la recurrente vaya contra sus propios actos o incurra
en mutatio libelli. Cuestión distinta es la decisión que merezca de la
sala tal petición.
(iii) La parte no hace supuesto de
la cuestión, pues los hechos no se ponen en entredicho. Solo se cuestiona la
respuesta jurídica que se les ha dado por la audiencia.
(iv) La normativa citada, hubiese
entrado en vigor o no, o las circunstancias a tener en cuenta para decidir
sobre el orden de los apellidos, son contenido de las sentencias que cita la
parte como doctrina jurisprudencial de referencia y, por ende, forma parte del
ámbito de decisión sobre el fondo del motivo y no sobre su admisibilidad.
Por tanto, ni la normativa ni las
sentencias citadas pueden calificarse de meramente instrumentales, sino
demostrativas del conflicto jurídico producido; por lo que el interés
casacional aducido no puede considerarse artificioso o inexistente.
2.- Aunque las sentencias de las
instancias las desconocen, o al menos no las citan, lo cierto es que la sala,
como recoge la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, se ha pronunciado sobre
el orden de los apellidos de un menor, existiendo desacuerdo de los
progenitores, en caso de paternidad reconocida en procedimiento de reclamación
de paternidad no matrimonial, a partir de la sentencia 76/2015, de 17 de
febrero.
3.- Recientemente así se recogía, como ratio
decidendi, en la sentencia 658/2017, de 1 de diciembre, que afirma:
En concreto remite a ella la sentencia
621/2015 de 12 de noviembre, siguiendo el discurso lógico de aquella, en los
siguientes términos:
«(i) En términos de estricta
legalidad vigente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida no existe duda
sobre su decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Civil,
artículos 53 y siguientes de la Ley de Registro Civil y artículo 194 del
Reglamento de Registro Civil. Así, en defecto de la opción prevista en el
artículo 109 del Código Civil, que es el caso presente, «el primer apellido de
un español es el primero del padre y el segundo apellido, el primero de los
personales de la madre...».
»(ii) La respuesta, sin embargo, no
puede ser de interpretación literal de la norma cuando está en cuestión el
interés superior del menor; por lo que la Sala, cuando ha tenido que acudir a
negar o posibilitar la interpretación correctora de una norma que afectaba a
alguna medida en la que se encontraba interesado un menor, se ha cuidado de
tener en cuenta el interés superior de éste (SS 29 de marzo de 2011; 1 de abril
de 2011; 10 de octubre de 1011; 5 de noviembre de 2012).
»Así se hacía ver en la sentencia
582/2014, de 27 de octubre, con cita de la normativa que se ha ido promulgando,
tanto estatal como internacional y autonómica, subrayando que el interés
superior del menor late como criterio determinante para la adopción de
cualquier medida que les afecte.
»El mayor exponente ha sido la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de Enjuiciamiento Civil, que ha sufrido
una modificación por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación
del sistema de protección a la infracción y a la adolescencia, pues, como
afirma su Preámbulo, «[...] transcurridos casi veinte años desde la aprobación
de la citada norma, se ha producido importantes cambios sociales que inciden en
la situación de los menores y que demandan una mejora de sus instrumentos de
protección jurídica en aras del cumplimiento efectivo del citado artículo 39 de
la Constitución ».
»(iii) Resulta de sumo interés la
Ley del Registro Civil 20/2011, de 21 de julio, en cuya exposición de motivos
se afirma que «en relación con los aspectos sustantivos de la Ley, merece una
mención especial el Artículo VI, relativo a hechos y actos inscribibles [...]»
«El nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido
derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la
inscripción de nacimiento. Con el fin de avanzar en la igualdad de género se
prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno
permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los
apellidos».
»Se ha insistido en esa doctrina,
con mayor sustento, en las sentencias 621/2015, de 27 de octubre, 15/2016, de
28 de octubre, tras haber entrado en vigor el art. 49 de la Ley de Registro
Civil 20/2011 de 21 de julio, latiendo en todas ellas como ratio decidendi
de la cuestión el interés superior del menor que «no aparece definido, precisándose
su configuración, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que
la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e
integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le
beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores,
guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético
y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su efectividad, junto a
otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus
derechos fundamentales».
»Por todo ello ha declarado (STS
15/2016, de 1 de febrero) que lo relevante no es el deseo del padre desde que
tuvo lugar el nacimiento del menor, por noble que fuese, sino cual será el
interés protegible de ese menor al día de hoy respecto al cambio del orden de
los apellidos con el que consta inscrito en el Registro Civil, y con el que
viene identificado, desde entonces, en la vida familiar, social o escolar.
»Es cierto que la aplicación de esa
doctrina a los supuestos enjuiciados, con cita de la STC, Sala segunda,
167/2013 de 7 de octubre, ha podido inducir a pensar que el interés del menor
solo justifica que no se acceda al cambio de apellidos cuando la reclamación de
paternidad sea tardía. Pero, sin embargo, con ser ello un elemento relevante a
considerar, no puede ser tenido como único y esencial, pues, a juicio de la
Sala, se ha de partir de que el menor se inscribió con una sola filiación
reconocida, teniendo como primer apellido el que entonces se determinó, así
como que «es patente la relevancia individualizadora del primero de los
apellidos de una persona».
»Para salir al paso de esa posible
inducción a error se dictó la sentencia de pleno 659/2016, de 10 de noviembre,
en la que se puntualiza que « la interrogante que hemos de responder en estos
supuestos no es tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de
apellidos como si, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso
el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Si
no consta ese beneficio, no existe, pues, razón para alterar el primer apellido
con el que viene identificado el menor».
Precisamente por no constar ese
beneficio, siempre bajo el interés superior del menor, es por lo que procede la
estimación del recurso.»
4.- Precisamente es lo que sucede en el
supuesto que se enjuicia y, por ende, procede estimar el recurso de casación.
No obstante, se ha de estar a la
petición subsidiaria, pues la de mantener solo los apellidos de la madre no
puede acogerse por los mismos argumentos que emplea la sentencia recurrida para
desestimarla.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en
los arts. 394.1 y 398.1 LEC se impone a la parte recurrente las costas del
recurso extraordinario de infracción procesal y no se le imponen las del
recurso de casación.
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