Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de
2018 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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TERCERO.- Decisión de la sala.
1.- Para la adecuada inteligencia de la
decisión del recurso conviene hacer dos precisiones:
(i) A lo que se contrae el debate,
en lo acotado en el recurso, es solo y exclusivamente a sí, estimándose la
condición de precarista de la demandada, ésta tiene derecho de retención sobre
el inmueble, conforme al art. 453 C.C.
Por tanto no se trata de reclamar y
cuantificar los gastos, necesarios o útiles, invertidos en el inmueble poseído.
(ii) La sentencia de ésta sala de 9
de febrero de 2006, que sirve de apoyo a la sentencia recurrida, no se puede
trasladar y aplicar al caso enjuiciado, pues las condiciones fácticas de las
que parte aquella y las que concurren en el presente no son sustancialmente
coincidentes, lo que condiciona la solución jurídica en uno y otro caso.
La citada sentencia de 9 de febrero
de 2006 contiene como ratio decidendi que el poseedor poseía con título
y, por ende, era poseedor civil y no mero detentador por concesión graciosa. Lo
anterior lo sustentaba porque, de una parte, lo que hizo el hijo fue edificar
una vivienda nueva en el terreno donde antes se encontraba la de su madre, esto
es, no fueron simples mejoras necesarias o útiles, y de otra porque obró así
con el consentimiento de la madre, por lo que el título se lo había concedido
ésta.
Por el contrario, en el supuesto que
aquí se enjuicia, y sin apartarnos de los hechos que reconoce la sentencia
recurrida, se trata de una edificación ya construida con anterioridad, esto es,
antes de ser poseída por el matrimonio, en la que éste, durante el periodo en
que la posee, llevó a cabo ciertas mejoras y obras de conservación, que no se
afirma que expresamente se consintieran por los demandantes pero si que «hay
que entender que... fueron consentidas y autorizadas por los demandantes a su
hijo y nuera para que se adecuaran a las necesidades de la familia y del
negocio que regentaba».
El supuesto fáctico contemplado es
muy distinto en uno y otro caso, pues no es lo mismo edificar un edificio nuevo
en el terreno cedido, con expresa autorización de la propietaria, que hacer
obras de conservación y mejora sobre el inmueble ya construido que se les cede
en uso, que no se duda que se hiciesen a la vista de los demandantes pero
tampoco que, por su entidad, fueran tan llamativas para éstos como las que
consisten en construir un edificio de nueva planta.
Más similitud tiene con la sentencia
de 9 de febrero de 2006 la 230/1998 de 4 de abril, por la existencia de título.
2.- Consecuencia de lo expuesto es que
adquiere relevancia las sentencias de la sala citadas por la parte recurrente.
La sentencia de 17 de mayo de 1948
afirma que «[...] como solamente cabe reputar poseedor de buena fe, conforme al
art. 433, al que ignora que su título o modo de adquirir existe un vicio que lo
invalide, resulta evidente que el derecho a la retención de la cosa únicamente
puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil,
pero no en el precarista, que carece de título y goza sólo de la mera tenencia
o posesión natural de la cosa, y por tal motivo no puede retener ésta en su
poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el
desahucio...»
La sentencia de 9 de julio de 1984
afirma, en sintonía con la anterior, que «el derecho de retención requiere para
su ejercicio, con la finalidad y eficacia que previene el artículo 453 del CC,
que durante la realización de las obras o mejoras sobre las que se pretende
fundamentar aquél derecho, quien las efectúe posea la cosa en que se haga con
título suficiente y buena fe.
»El derecho a la retención de la
cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el
poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título y goza sólo de la
mera tenencia o posesión natural de la cosa, y por tal motivo, no puede retener
ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir
el desahucio...».
3.- Con fundamento en la doctrina de la
sala antes citada, se vienen pronunciando nuestros tribunales de forma casi
unánime, en el sentido de que el derecho de retención en atención a los gastos
realizados en la cosa poseída en precario no puede considerarse -conforme al
artículo 453 del Código Civil - como título suficiente a efectos de evitar el
desahucio por precario, porque dicho título no se confiere al mero poseedor de
una finca que ha perdido su título, sino que solo se reconoce al que posee de
buena fe y con título. Siendo esto lo que afirma la jurisprudencia, diciendo
que el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el
poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista
que carece de título, y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la
cosa y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en
la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio.
4.- Con tales consideraciones procede
estimar el motivo único del recurso de casación, casar la sentencia recurrida y
confirmar la dictada en la primera instancia.
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