Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de
febrero de 2018 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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CUARTO.- Decisión de la Sala.
1.- Los defectos formales que se
plantean sobre la admisibilidad del recurso carecen, a tales efectos, de la
transcendencia que se le anuda, pues queda clara la denuncia sobre la
invariabilidad de las resoluciones judiciales y las dos infracciones que
atribuye al auto de aclaración y complemento de la sentencia de la Audiencia.
2.- Sobre el contenido y alcance de las
resoluciones que aclaran otras resoluciones judiciales previas nos hemos
pronunciado en múltiples sentencias (por todas, 201/2009, de 27 de marzo, y
393/2016, de 9 de junio). En ellas, hemos indicado que la prohibición de que
los tribunales varíen después de firmadas las resoluciones que pronuncian,
contenida en los arts. 214.1 LEC y 267.1 LOPJ, constituye pieza capital del
sistema, basada en el principio de seguridad jurídica - art. 9.3 CE -.
Como precisa la STC 286/2006, de 9
de octubre, con cita de otras varias, existe una conexión entre la
inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela
judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE, que actúa como límite que impide
a los tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas, al
margen de los supuestos y casos taxativamente previstos en la Ley, incluso en
la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no
se ajusta a la legalidad.
No obstante, el propio Tribunal
Constitucional ha indicado que el principio de la inmodificabilidad de las
resoluciones judiciales no es absoluto, dado que los indicados preceptos de la
LEC y la LOPJ regulan un cauce para su aclaración o rectificación. Como destacó
la STC 23/1996, de 13 de febrero, la vía de la aclaración es plenamente
compatible con el principio de la intangibilidad de las sentencias firmes, al
tratarse de un instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la
tutela judicial, de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de
oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan
deducirse del propio texto de la sentencia.
Ahora bien, los supuestos que
integran el ámbito objetivo de esa posibilidad de aclaración de sentencia son
los errores materiales manifiestos y los aritméticos, las omisiones o defectos
que fuere necesario remediar para llevarla plenamente a efecto y los conceptos
oscuros, susceptibles, respectivamente, de ser rectificados, subsanados y
aclarados. Además, los mismos están sometidos a una rigurosa interpretación
restrictiva por su carácter de excepción y, también, por la posibilidad de que
el Tribunal actúe de oficio sin audiencia de las partes o a instancia de una de
ellas sin audiencia de la otra.
A su vez, las SSTC 357/2006, de 18
de diciembre, y 171/2007, de 23 de julio, establecieron que únicamente son
susceptibles de aclaración aquellos extremos que no impliquen un juicio
valorativo, o exijan operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas
apreciaciones de la prueba, ni que supongan la resolución de cuestiones
discutibles y opinables. Únicamente en el caso de que la corrección material
requiera una modificación de lo resuelto, sería admisible una revisión del
sentido del fallo de la resolución judicial rectificada, si se evidencia que el
órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio
al fallo.
Especialmente ilustrativa resulta la
STC 123/2011, de 14 de julio, al establecer que una de las pocas excepciones procesales
al principio de intangibilidad de las sentencias viene dada por el recurso de
aclaración:
«Por tanto el recurso de aclaración
entendido como mecanismo excepcional, no sólo no atenta per se contra el
principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales y consecuentemente
contra el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que bien al contrario,
sirve para salvaguardar, desde su concreta función reparadora, la doble
exigencia de seguridad jurídica y de efectividad de la tutela judicial que
"no alcanza a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples
errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del
fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la
Sentencia" (STC 59/2001, de 26 de febrero, y jurisprudencia allí citada).
Tal y como se afirma en la STC 55/2002, de 11 de marzo, que sintetiza la
jurisprudencia constitucional en relación con esta cuestión, «una cabal
comprensión del art. 24.1 CE ha de rechazar la absurda conclusión de que
extienda su protección a aquello que no fue decidido por el órgano judicial en
el seno del proceso».
»Ahora bien, [....] ya ha dicho el
Tribunal Constitucional que el recurso de aclaración no puede «alterar los
elementos esenciales de la decisión judicial, debiendo limitarse a la función
específica reparadora para la que se ha establecido» (STC 216/2001, de 29 de
octubre).
»Tal función reparadora conduce a
que en la regulación de la aclaración contenida en el art. 267 LOPJ coexistan
dos regímenes distintos: «de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida
a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las
Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de
errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2)» (STC 216/2001,
de 29 de octubre de 2001). En cualquiera de los dos casos se excluye, por
definición «el cambio de sentido y espíritu del fallo, toda vez que el órgano
judicial, al explicar el sentido de sus palabras o adicionar lo que falta, debe
moverse en el marco interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado» (STC
55/2002, de 11 de marzo, y jurisprudencia allí citada).
»[...] Puede admitirse que el Auto
de aclaración que da respuesta al recurso modifique el fallo, siempre que se
pueda verificar que el error material consiste en «un mero desajuste o
contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o
apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos
y el fallo de la resolución judicial» (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre).
Dicho de otro modo, y completando el argumento anterior, "la corrección
del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la
única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los
términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir
cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la
vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de
fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de
calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente
mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una
resolución judicial por otra de signo contrario" (por todas STC 216/2001,
de 29 de octubre), salvo que concurra la excepción a la que ya se ha hecho
referencia.
»Así pues el Tribunal Constitucional
reconoce que el recurso de aclaración puede comportar excepcionalmente una
revisión del sentido del fallo cuando «el error material que conduce a dictar
una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el
texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones
valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no
requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede
legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun
variando el fallo» (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre)».
3.- Si se aplica la anterior doctrina
al caso enjuiciado procedería acoger la primera causa de denuncia del exceso
del auto de aclaración, pues no cabe hacer mención al primer semestre en
atención a que la parte dispositiva de la sentencia menciona dos semestres de
adaptación en sintonía con lo razonado en el párrafo sexto del fundamento de
derecho tercero.
Por tanto el error es manifiesto, si
bien el recurso incurre en este extremo en la falta de efecto útil, toda vez
que la estimación en nada afectaría a una situación ya consolidada.
4.- En lo relativo a la segunda
denuncia del complemento del auto, atinente a las pernoctas tras la
escolarización de la menor, no cabe ser acogida, pues se trata de una
especificación de lo decidido sobre ellas. En este caso para el periodo en que
comience su escolarización, acorde con las peticiones de la recurrente, que
había instado la aclaración, subsanación y complemento de la sentencia de la
audiencia.
De todos modos también ha
desaparecido el efecto útil del recurso en este extremo, por haberse consumado
ya el plazo que se preveía.
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