Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de
febrero de 2018 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- La parte recurrente niega la
procedencia del precario, por cuanto ella tiene la legítima posesión de la
vivienda al habérsela atribuido una previa sentencia del Juzgado de Familia,
siendo éste el título que excluye la existencia del precario.
A tal fin, según hemos expuesto,
cita la sentencia de pleno 861/2010, de 18 de enero, para fundar el interés
casacional, esto es, la infracción que contiene la sentencia recurrida por no
respetar la doctrina de la mentada sentencia.
2.- Para indagar sobre si la atribución
del uso de la vivienda familiar en sentencia dictada en procedimiento de
familia es siempre título apto para negar la existencia de precario, se debe
analizar cada caso concreto.
(i) Como afirma la sentencia de
pleno 861/2010, de 18 de enero, «Cuando un cónyuge es propietario único de la
vivienda familiar o lo son ambos, ya sea porque exista una copropiedad
ordinaria entre ellos, ya sea porque se trate de una vivienda que tenga
naturaleza ganancial, no se produce el problema del precario, porque el título
que legitima la transformación de la coposesión en posesión única es la
sentencia de divorcio/separación. Se debe mantener al cónyuge en la posesión
única acordada bien en el convenio regulador, bien en la sentencia.».
(ii) Según los hechos probados, no
combatidos en el recurso, el supuesto enjuiciado comenzó siendo el descrito
anteriormente, a salvo que las partes eran pareja de hecho y existía una
copropiedad ordinaria del bien.
Pero se modificó a causa de
ejercitar el actor la acción de división sobre la vivienda litigiosa,
copropiedad de ambos.
En estos casos, como recuerda la
sentencia 861/2010, de 18 de enero, «esta Sala ha venido sosteniendo que el
derecho del cónyuge titular (del derecho de uso) es oponible a los terceros,
que hayan adquirido... en la subasta consiguiente a la acción de división (ver
SSTS de 27 de diciembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, 28 de de marzo de 2003
y 8 de mayo de 2006, entre otras). Las razones se encuentran en la protección
de la familia y de la vivienda, y se basan en la buena fe en las relaciones
entre cónyuges o ex cónyuges. Es por ello que la Dirección General de los
Registros ha considerado que el derecho de los hijos no tiene naturaleza de
derecho real, sino que son solo beneficiarios».
(iii) Sin embargo existen supuestos
en que el titular del derecho de uso no puede oponer este ante quien le reclama
que cese en él, aunque primigeniamente le hubiese sido atribuido por convenio
regulador o sentencia, en el curso de un procedimiento
Y sobre ello ha de recaer la
decisión de la sala, bien entendido que quien reclama que cese el uso, por
extinción del título legitimador de éste, es el adquirente de la vivienda en
subasta pública, y decimos adquirente y no copropietario del bien, por ser
aquél el título que le legitima como propietario único, con independencia de la
relación de pareja que mantuvieron las partes y de la hija que tienen en común.
3.- La sala en sentencia 118/2015, de 6
de marzo, abordó un supuesto litigioso que puede servir de pauta para el que
ahora se enjuicia, aunque en éste no se trate de matrimonio sino de pareja de
hecho.
Versaba sobre un desahucio por
precario y una vivienda hipotecada, propiedad del marido, cuyo uso se adjudicó
a hijo y esposa en pleito matrimonial, y que luego fue subastada y adquirida
por un tercero.
4.- La sala hizo las siguientes
consideraciones:
«1. La sentencia de Pleno de la Sala
de 14 de enero de 2010 cuando afronta la cuestión relativa a la reclamación por
un tercero de la vivienda familiar cuyo uso se ha asignado a uno de los
cónyuges parte de una afirmación, cual es que «el uso de la vivienda familiar
atribuido judicialmente a uno de los cónyuges en aplicación del artículo 96 CC
se configura como un derecho cuya titularidad corresponde al cónyuge al que se
ha atribuido el uso, solo o en unión de los hijos, según se infiere del
artículo 96, último párrafo, CC. El alcance de la facultad de oponerse a la
reclamación por parte de un tercero de la vivienda ocupada por uno de los
cónyuges ha sido determinado por la jurisprudencia según las circunstancias de
cada caso, aplicando el principio de que la atribución de la vivienda a uno de
los cónyuges no puede generar un derecho antes inexistente.».
»Tras exponer las vacilaciones
experimentadas por la jurisprudencia de la Sala en cuanto a la determinación de
la naturaleza del derecho de uso de la vivienda familiar atribuido por
sentencia y sus efectos y por ende, la necesidad de unificación de doctrina,
afirma que así se ha hecho y fijado por la STS de 18 de enero de 2010.
»2. Esta sentencia tras describir
las distintas situaciones en la titularidad de la vivienda familiar concluye en
cuanto a la naturaleza de derecho de uso que «el Código Civil no ha querido
conferir a la atribución de la vivienda familiar la naturaleza de derecho real,
a diferencia de lo que ha ocurrido en el Derecho Catalán, en el que el artículo
83.3 CF y el artículo 233-22 del proyecto del Libro II del Código Civil Catalán
se han decantado claramente por configurar el derecho de uso del cónyuge no
propietario y de los hijos como un derecho de esta naturaleza, al declararlo
inscribible en el Registro de la Propiedad.».
De ahí que la sentencia de 14 de
enero de 2010 afirme «[...] que el derecho de uso a la vivienda familiar
concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter
familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se
atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un
interés más necesitado de protección (así se ha estimado en la RDGRN de 14 de
mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la
vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no
impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro
cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del
cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial)
para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de
la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible
en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008).»
»3. La aplicación de esta doctrina
debe ser amoldada a las circunstancias de cada caso, y así obró la Sala en la
Sentencia de 8 de octubre de 2010, Rc. 2305/2006, en un supuesto en el que la
vivienda familiar era bien privativo del marido, la hipotecó y su esposa
compareció en el acto de la constitución y otorgó el consentimiento para la
hipoteca.
»La Sentencia, partiendo de la
doctrina de la Sala a que hemos hecho mención y recogido, centra la cuestión en
determinar los efectos del consentimiento prestado por la esposa para la
hipoteca del bien destinado a domicilio familiar. Como la constitución de la
hipoteca es previa a la crisis matrimonial no se residencia el debate en el
artículo 96. 4 del Código Civil sino en artículo 1320 del mismo, afirmando que
«la jurisprudencia ha interpretado el art. 1320 CC como una norma de protección
de la vivienda familiar (SSTS de 3 enero 1990 y 31 diciembre 1994). La
doctrina, a su vez, considera que con dicho artículo se pretende conseguir la
protección de la vivienda, y por ello se protege a uno de los cónyuges contra
las iniciativas unilaterales del otro; alguna parte de la doctrina señala que
en el fondo de la norma se encuentra el principio de igualdad, que se proyecta
en un doble sentido: en el consenso para la elección de la vivienda y en el
control de ambos cónyuges para su conservación. El consentimiento se exige para
aquellos casos en que el acto de disposición implica la eliminación directa del
bien del patrimonio de su propietario, así como aquellos negocios jurídicos,
como la hipoteca, que llevan consigo posibilidades de que el bien en cuestión
desaparezca de dicho patrimonio, por la ejecución en caso de impago de la deuda
garantizada con el derecho real.
»El consentimiento constituye una
medida de control, que se presenta como "declaración de voluntad de
conformidad con el negocio jurídico ajeno -es decir, concluido por otro- por la
que un cónyuge tolera o concede su aprobación a un acto en el que no es
parte", siendo requisito de validez del acto de disposición, ya que su
ausencia determina la anulabilidad del negocio jurídico en cuestión. »
»Siendo el negocio válido, por haber
mediado el consentimiento de la esposa, la conclusión que se alcanza es que,
ejecutado el inmueble que garantizaba con hipoteca la deuda del marido, no
puede oponerse la posesión derivada del derecho de uso del inmueble atribuido a
la recurrida y sus hijas, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo
669.2 LEC ya que la pretendida carga, es decir, el derecho de uso, es en todo
caso posterior al crédito por el que se ejecutaba la hipoteca, consentida por
la esposa.»
5.- El caso traído a colación difiere
del aquí enjuiciado, pues se trataba de una unión matrimonial, pero puede
servir de asidero la ratio decidendi última, a saber, que la titular de
derecho de uso, que era carga de la vivienda, prestó su consentimiento al
negocio que posibilitaba la futura venta de la vivienda con liberalización de
la carga; con lo que no podría oponer su título al adquirente del bien, o lo
que es lo mismo al adjudicatario a consecuencia de la enajenación en subasta
pública.
6.- Como se aprecia de los hechos
declarados probados el supuesto sometido a la consideración de la sala versa
sobre una vivienda familiar de la pareja de hecho y la hija común de ambos.
Tras el cese de la convivencia se
atribuye el uso de la vivienda a la hija y madre a quien se confió su custodia,
en virtud de convenio regulador aprobado judicialmente.
La enajenación de la citada vivienda
tuvo lugar en pública subasta, y esta fue consecuencia de la acción de división
ejercitada por el demandante -aquí recurrido- a la que se había allanado la
demandada -aquí recurrente-.
Que la venta se instase por el
actor, y sin la carga del derecho de uso de la demandada, no traía causa de la
iniciativa unilateral de aquél sino de lo convenido por ambos, esto es, con el
consentimiento de ella, que expresamente asintió en el convenio regulador,
aprobado judicialmente, que la atribución del uso de la vivienda para sí y para
la menor cesara con la venta de la misma.
Por tanto, no puede oponer el
derecho de uso al adquirente o adjudicatario de la vivienda enajenada en
pública subasta, con independencia de que éste sea un tercero ajeno al núcleo
familiar o quien fue su pareja de hecho y copropietario del bien, pero que
concurrió a la subasta y pujó, como lo hizo ella, aunque ésta solo pujase por
la plaza de garaje.
Si ella no pujó por la vivienda
posiblemente obedeció a la importante carga hipotecaria que habría de soportar
el adjudicatario, así como a que, por ser propietaria de otra vivienda, tenía
cubiertas sus necesidades habitacionales.
De ahí, que la sentencia recurrida,
con acierto, ponga el acento en el adquirente del bien, más que en las
relaciones de pareja.
La resolución de 27 de diciembre de
2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que ratifica la
de 11 de enero de 2018, contiene, en relación con lo que traemos a colación en
el recurso, un acabado estudio, con fundamento en la doctrina de esta Sala,
sobre:
A) La Naturaleza, extensión,
condiciones y límites del derecho de uso sobre la vivienda familiar consagrado
en nuestra legislación.
B) Su calificación de derecho de
naturaleza familiar, y cómo ésta naturaleza influye en su extensión, limitación
y duración.
7.- La sala, y es lo que destaca en
este supuesto, tiene declarada la aplicación analógica del art. 96 C.C, aunque
se trate de proteger el interés de los menores, con independencia de que sus
padres estén casados o no, y, de ahí (STS 221/2011, de 1 de abril) que unifique
doctrina en el sentido de que «la atribución de la vivienda familiar a los
hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor
que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 C.C.»
Cuando se trata de pareja que
convive sin haber contraído matrimonio, la atribución del domicilio familiar se
rige (convivencia de hecho con hijos) por las mismas reglas que en la ruptura
matrimonial (STS 340/2012, de 13 de mayo).
Por tanto, como dispone el art. 96
C.C. en su párrafo primero, el uso de la vivienda familiar corresponde a los
hijos en cuyo interés se establece, si bien ello tendrá lugar, como recuerda la
sentencia 277/2016, de 25 de abril, «en defecto de acuerdo de los cónyuges
aprobado por el Juez».
Precisamente en esta sentencia que
se cita se atribuyó al padre el uso de la vivienda familiar, dado su manifiesto
interés en proceder a la venta, y fue confirmado el pronunciamiento porque la
madre, a quien se había atribuido la guarda y custodia, había consentido la
venta, aunque con condiciones.
8.- Aún abandonando la protección del
adquirente, y colocando el centro del debate en el interés de la menor, la
sentencia recurrida es respetuosa con tal interés, al razonar que veló por él
tanto el Ministerio Fiscal como la autoridad judicial, que aprobó el convenio
regulador que fijó el plazo de uso de la vivienda.
Y, de otra parte, porque consta como
probado que la madre es propietaria de una vivienda en la que dignamente puede
residir con la hija, quedando cubierto, pues, el interés de ésta.
Por todo ello el recurso no puede
estimarse.
TERCERO.- En aplicación de los arts. 394.1 y
398.1 LEC, procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso.
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