Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de
febrero de 2018 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Unión Alcoyana de Seguros y
Reaseguros, Promociones, Construcciones y Servicios Crisaldi y Don Lucas fueron
condenados de forma solidaria en sentencia de 7 de febrero de 2013 de la
Audiencia Provincial de Alicante, seguido por responsabilidad derivada de
vicios de la construcción, a indemnizar a Prime Heat Property Spain SL la suma
de 43.000 euros que, el caso del asegurador, se redujo a 40.000 euros por razón
de la franquicia; más los intereses moratorios procesales a partir de la
sentencia. En el pleito que da lugar al recurso la citada aseguradora ejercita
acción de repetición reconocida en el artículo 18.2 de la Ley de Ordenación de
la Edificación, en relación con el artículo 17.2 del mismo Texto, porque
considera que su asegurada, Promotora de la construcción, no tuvo participación
culpable en los vicios que motivan el pago de la indemnización, pues encargó el
proyecto y dirección de las obras al arquitecto demandado, que resultó
responsable del daño, según la citada sentencia de la Audiencia Provincial de
Alicante.
Tanto la sentencia del Juzgado como
la de la Audiencia Provincial desestimaron la demanda. Esta última, haciendo
suyos los argumentos de aquella, dice lo siguiente:
«los condenados solidariamente entre
si no pueden emprender un nuevo pleito entre ellos por sí o por entidad
subrogada en sus derechos puesto que tal cuestión quedó ventilada en el pleito
anterior y en virtud de ello se estableció la solidaridad. Se impone por tanto
el efecto positivo de la cosa juzgada que actúa en el sentido de no poder
decidir en un proceso posterior un concreto tema litigioso de manera contraria
a como quedó resuelto en el pleito antecedente».
SEGUNDO.- Unión Alcoyana de Seguros y
Reaseguros formula recurso de casación por interés casacional en el que
denuncia en dos motivos (el segundo de forma subsidiaria) la infracción de la
doctrina reiterada de esta sala sobre la acción de repetición que asiste al
promotor o a su aseguradora frente a los demás agentes de la edificación que
autoriza el artículo 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación.
El recurso se estima con dos
precisiones previas sobre las causas de inadmisibilidad opuestas por el
recurrido: primera: el recurso identifica el problema jurídico que plantea, que
no es otro que el contenido y alcance del derecho de repetición y su
efectividad, conforme a las sentencias que cita, y que son contrarias al
criterio sustentado en la sentencia recurrida. Segunda, la naturaleza del
contrato de seguro y la legitimación que para el ejercicio de la acción
comporta el pago por la aseguradora es algo que se resolvió en la sentencia del
juzgado sin haberse impugnado el recurso de apelación formulado por la
aseguradora, a la que se niega el derecho a ser resarcida de lo que pagó por
razones exclusivamente de fondo.
Se estima el recurso por lo
siguiente:
1. Es cierto que la sentencia que
sirve al pronunciamiento desestimatorio de la demanda -13 de marzo de 2007 - no
estima la pretensión de la actora de fijar cuotas de responsabilidad de los
codeudores solidarios en forma diferente de la resuelta en la sentencia dictada
en el proceso anterior, y también es cierto que se trata de una sentencia
aislada contraria a una reiterada jurisprudencia de esta sala (sentencias
770/2001, de 16 de julio de 2001; 129/2015, de 6 de marzo; 249/2016, de 13 de
abril, entre otras) en el sentido de que satisfecha la condena impuesta a uno o
varios de los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo
1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda
puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso
para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los
intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la
solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado
acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la
mancomunidad.
De la caracterización de la figura
se infiere que su aplicación requiere tanto de la regularidad del pago
satisfecho, es decir, que se trate de un pago debido, válido y eficaz, dado que
determina la extinción de la obligación, como de la determinación de la
participación de cada codeudor en la obligación cumplida (sentencia 619/2012,
de 29 de octubre).
2. Lo que se pretende en este caso
no es una distribución de cuotas entre los condenados solidariamente, sino que
se haga efectiva toda la condena del pleito anterior sobre el arquitecto en
razón a que la promotora, que no actuó como constructora, como se insinúa por
el recurrido, fue condenada como garante del resultado final de la obra,
conforme al inciso final del artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la
Edificación, según el cual: «En todo caso, el promotor responderá
solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles
adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o
defectos de construcción». Significa, conforme a reiterada jurisprudencia de
esta sala, que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las
responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes
del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras
"en todo caso "que señala la norma con la que se pretende unir a
responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la y que se
establece la irrenunciabilidad de la misma (sentencias 24 de mayo y 29 de
noviembre de 2007; 13 de marzo de 2008; 19 de julio 2010; 24 de mayo 2013).
3. La sentencia de la Audiencia
Provincial contradice, por tanto, la jurisprudencia de esta Sala respecto del
tratamiento de la responsabilidad exigible en las relaciones "ad
intra" de los condenados de forma solidaria, con respecto a la aplicable a
las relaciones "ad extra" de los mismos frente al tercero
perjudicado. La responsabilidad de la promotora frente al propietario de la obra
es solidaria con su aseguradora y con los demás agentes vinculados a una obra
mal ejecutada en cuanto favorece la protección del perjudicado, pero esta
solidaridad no impide a la aseguradora repetir lo que pagó al perjudicado por
cuenta de su asegurado contra el arquitecto por defectos directamente
imputables a dicho profesional y únicamente a el exigibles, lo que en nada
afecta a quien fue parte actora en el anterior proceso ni posibilita el dictado
de una sentencia que sea contradictoria con esta (sentencia de 24 junio 2002),
pues lo que se discute en este pleito es un objeto procesal distinto entre
partes también distintas a las que lo fueron en aquel proceso ya que entre los
allí demandados no existió relación jurídico-procesal alguna que pudiera ahora
ser reiterada reproduciendo un proceso ya ventilado.
TERCERO.- La estimación del recurso determina
que esta Sala asuma la instancia y, en aras a ello se estima también el recurso
de apelación de la parte demandada, dejando sin efecto la sentencia recaída en
la primera instancia. En cuanto a costas, no procede hacer especial mención de
las causadas por el recurso de casación, imponiendo a la demandada las
originadas en la 1ª Instancia; sin hacer especial declaración de las del
recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1, en
relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No hay comentarios:
Publicar un comentario