Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero
de 2018 (Dª. María de los
Ángeles Parra Lucan).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes
Los antecedentes más relevantes para
la decisión del presente recurso son los siguientes:
1. - El 15 de abril de 2014, la Sra. Zaira presentó
«solicitud de medidas provisionales previas a la demanda de declaración
judicial de ruptura de unión de hecho» contra el Sr. Olegario. Alegó una
relación de pareja de veintidós años con el Sr. Olegario, de convivencia
durante dieciséis años, fruto de la cual habían nacido en 2001 y 2004 sus dos
hijos. En la solicitud interesó la adopción de medidas relativas a la patria
potestad, custodia, régimen de visitas, uso de la vivienda familiar y de un
vehículo. Solicitó también, por lo que interesa a los efectos del presente
recurso, «en concepto de contribución a las cargas familiares», el pago por el
Sr. Olegario de 3.500 euros al mes. Para el caso de que ella dejara de percibir
cantidad alguna de la sociedad Ópalo S.L. (de la que percibía 1.500 euros
mensuales en concepto de sueldo desde octubre de 2012), solicitaba que esa
cantidad se incrementara hasta los 4.500 euros.
El Juzgado de Primera Instancia n.º
7 de Castellón dictó auto 203/2014, de 11 de junio, sobre adopción de medidas
provisionales previas a la demanda sobre guarda y custodia y alimentos para
hijos menores no matrimoniales en el que, por lo que interesa ahora, acordó el
pago por el padre de 500 euros mensuales para cada uno de los hijos.
2. - El 24 de julio de 2014, la Sra. Zaira, al amparo de
los arts. 104.2 CC y 771.5 LEC, interpuso «demanda de declaración judicial de
ruptura de unión de hecho» contra el Sr. Olegario.
En la demanda, además de medidas
sobre guarda y custodia, alimentos y uso de la vivienda familiar (copropiedad
de los dos y gravada con una hipoteca), solicitó que se acordara la concesión
de una pensión compensatoria de 1.500 euros al mes a su favor y a cargo del
demandado «para el caso de la supresión del sueldo en la mercantil Ópalo S.L.,
dado el evidente desequilibrio que eso le reportaría y la situación crítica en
la que quedaría».
La demanda señaló como procedimiento
adecuado «el regulado en el art. 753 de la LEC » y el decreto de admisión a
trámite determinó como procedimiento adecuado el juicio verbal con las
especialidades previstas en el art. 753 LEC y concordantes.
El Ministerio Fiscal intervino y en
su primer escrito dirigido al Juzgado informó respecto al procedimiento lo
siguiente: «Derecho adjetivo: artículos 748 y ss., 748 y ss., 769.3, 770.6 y
ss. de la LEC ».
El demandado se opuso en cuanto al
fondo de la pretensión de pensión, expresando su conformidad con los
fundamentos de derecho procesal de la demanda.
El proceso se tramitó efectivamente
como juicio verbal especial y se propuso y practicó prueba atinente a la
totalidad del objeto planteado por la actora.
Por lo que ahora interesa, la
demandante basó su pretensión en los siguientes argumentos: que durante toda la
relación de la demandada con el demandado ella se había venido dedicando
fundamentalmente al hogar, a la crianza y educación de los hijos comunes (de 12
y 9 años en el momento de presentar la demanda) y que su única fuente de
ingresos procede del sueldo que percibe de la sociedad Ópalo; que Ópalo es una
sociedad participada por la demandante en un 49% y por el demandado en un 51%,
lo que deja en manos del demandado que ella pueda continuar percibiendo su
sueldo. Citó en favor de su tesis la sentencia de la Audiencia Provincial de
Castellón, Sec. 2.ª, 28/2002, de 9 de febrero, que reconoció una pensión
compensatoria en una ruptura de convivencia more uxorio y el auto del
Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 que inadmitió un recurso de casación
contra una sentencia que concedió una pensión compensatoria al amparo del art.
97 CC tras la ruptura de una convivencia estable. A esta medida se opuso el Sr.
Olegario. Con cita de las sentencias de la sala Primera del Tribunal Supremo de
30 de octubre de 2008 y de 12 de septiembre de 2005, que excluyen la aplicación
analógica del art. 97 CC a las parejas no casadas, sostuvo que en el caso
tampoco se dan las circunstancias fácticas que permitirían la aplicación
analógica del art. 97 CC, porque ni durante el periodo de convivencia como
pareja, ni después con la maternidad, la Sra. Zaira dejó de trabajar. Argumentó
igualmente que él también tiene interés en que ella trabaje y que ella tiene
formación superior y experiencia profesional suficiente como para encontrar
otro empleo en caso de disolución de la mercantil Ópalo Interiores, S.L.
3. - La sentencia del Juzgado estimó parcialmente la
demanda y, por lo que aquí interesa, entre las medidas adoptadas, estableció la
siguiente: «[E]l demandado abonará a la demandante una pensión compensatoria
por importe de 500 euros mensuales, pensión que sólo se abonará en el caso de
que la demandante deje de percibir su sueldo actual de 1.500 euros procedente
de la mercantil Ópalo S.L. siempre que la extinción de la relación laboral no
sea atribuible a la propia conducta de la demandante, momento a partir del cual
el demandado tendrá obligación de abonar la citada pensión durante el plazo de
dos años». Tras la transcripción de sentencias de Audiencias Provinciales en
las que se razona, a efectos de establecer una pensión compensatoria entre los
miembros de una unión de hecho, sobre la aplicabilidad o no del art. 97, del
art. 1438 CC y de la doctrina del enriquecimiento injusto, la sentencia basó su
decisión en el siguiente razonamiento:
«En el presente supuesto la prueba
practicada ha acreditado la mayor dedicación de la madre al cuidado de los
hijos y del hogar familiar.
»Lo expuesto resulta del hecho de
que durante los últimos cinco o seis años el demandado ha estado residiendo
fuera de Castellón de lunes a viernes -no se debe olvidar que los hijos tiene
catorce y diez años-, y que cuando vivía en Castellón la demandante manifestó
que ella los tenía en la tienda hasta que cerraba y que su pareja no llegaba a
casa antes de las nueve de la noche.
»Y así lo pone de manifiesto también
la diferente capacidad económica de ambas partes, tal y como resulta de la
prueba valorada en el fundamento de derecho anterior, que prueba también la
distinta capacidad económica de ambas partes al tiempo de romperse la
convivencia, lo que generaría un enriquecimiento injusto a favor del demandado
de no acordarse cantidad alguna a favor de la demandante. »Por todo ello, y
atendiendo la distinta capacidad económica de ambas partes, procede estimar
parcialmente la pretensión de la demanda consistente en que el demandado abone
a la actora la cantidad de 500 euros para evitar el enriquecimiento injusto que
genera la ruptura de la unión de hecho, si bien, tal y como ha solicitado la
propia parte actora, dicha cantidad sólo tendrá la obligación de abonarla el demandado
en el caso de que la demandante deje de percibir su sueldo actual de 1.500
euros procedente de la mercantil Ópalo S.L., si bien con el matiz de que
siempre que la extinción de la relación laboral no sea atribuible a la propia
conducta de la demandante. »En el supuesto de que de acuerdo con lo establecido
en el párrafo anterior el demandado tenga que satisfacer la pensión
compensatoria, el plazo durante el cual el demandante deberá abonar la referida
cantidad será de dos años, vista la edad de la madre y la experiencia
profesional que ha adquirido también durante la convivencia more uxorio,
pues de su propio interrogatorio resulta que ha estado compaginando su
dedicación a la familia con su trabajo».
4. - El Sr. Olegario interpuso recurso de apelación en el
que no planteó cuestiones procesales y solo impugnó las medidas adoptadas por
el Juzgado. Por lo que aquí interesa, reiteró que no debía concederse a la
actora pensión económica alguna. A los argumentos utilizados en la contestación
de la demanda, y a la vista del razonamiento de la sentencia de primera
instancia y de las sentencias citadas en ella, añadió que en el caso no existía
enriquecimiento injusto.
La Sra. Zaira formuló oposición al
recurso y alegó que la forma de organizarse los miembros de la pareja había
permitido al demandado potenciar su vertiente profesional, mientras que la
dedicación de ella al cuidado de la casa e hijos le había permitido un menor
recorrido profesional. Añadió que ello había determinado que el nivel de
ingresos de él desde hace años fuera superior al de ella. La Audiencia
Provincial dictó sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmó
la sentencia de primera instancia. Su razonamiento fue el siguiente: «A tales
efectos la sala da por reproducida la jurisprudencia citada en la sentencia de
instancia, evitando la repetición por inútil.
»Sobre la prueba practicada es un
hecho acreditado que la convivencia de los litigantes ha sido de más de 16
años, fruto de cuya relación nacieron sus dos hijos, Baltasar y Fausto de 12 y
9 años a fecha de la presentación de la demanda en el 2014, habiéndose hecho
cargo en mayor medida de la educación y cuidado de los hijos su madre, en
atención a los negocios y dedicación del padre a dichos menesteres, con
ausencias en los últimos años por motivos laborales.
»Ciertamente es un hecho acreditado
que la Sra. Zaira posee cualificación profesional, y que durante la convivencia
ha desarrollado trabajo remunerado fuera del hogar familiar, pero dicha
circunstancia no constituye un impedimento para la adopción del pronunciamiento
de la sentencia, cuando acuerda una pensión compensatoria de 500 euros mes por
dos años, para el caso de que se quede sin el empleo que a fecha de la demanda
desempeñaba en la mercantil Ópalo Interiores S. L. del demandado. Y que según
indica la parte apelada, efectivamente ya no desempeña.
»Y decimos que dicha compensación,
se haya (sic) justificada, por cuanto de no haberse hecho cargo en la medida
correspondiente la Sra. Zaira de la crianza y dedicación a sus hijos, ninguna
duda cabe que el padre de los menores no podría haber desarrollado sus trabajos
profesionales con la libertad que ello le daba, con sus viajes y estancias en
Madrid. Es decir la dedicación de la madre de los menores ha contribuido a potenciar
la vertiente profesional del padre, y al incremento de sus ingresos en mayor
medida».
SEGUNDO.- Recurso de casación
El Sr. Olegario interpone recurso de
casación en su modalidad de interés casacional al amparo del art. 477.2.3.º LEC.
Cita como infringidos los arts. 97 y 1438 CC, que considera inaplicables a las
uniones de hecho.
Justifica el interés casacional con
la cita de la sentencia del Pleno de 12 de septiembre de 2005, y las que le
siguen de 6 de octubre de 2006, 6 de mayo de 2008 y 30 de octubre de 2008.
Argumenta que la sentencia
recurrida, al fijar una pensión compensatoria a favor de la demandante,
infringe la doctrina de la sala, conforme a la cual no cabe la aplicación
analógica del art. 97 CC a las parejas de hecho. Sostiene que la aplicación de
la doctrina del enriquecimiento a la que se refiere la jurisprudencia
requeriría la prueba de un desequilibrio que, en el caso no se ha producido,
pues desde el inicio de la convivencia él ha trabajado para varias empresas y
ella, que había trabajado previamente en otras empresas continuó haciéndolo
después de la convivencia, de modo que pudo compatibilizar el trabajo con la
maternidad, aunque fuera con reducción de jornada y que, desde 2005, año en que
se constituyó por ambos la sociedad familiar Ópalo, trabajó para esta empresa,
de la que ha estado cobrando un sueldo.
TERCERO.- Acumulación indebida de acciones
No existe en el ámbito estatal una
norma general que prevea la acumulación en un único proceso de todas las
acciones dirigidas a poner fin a la relación de pareja, y la aplicación de las
reglas legales se dirige a excluir tal acumulación (arts. 753 y 770 LEC, de una
parte, art. 437.4 LEC, de otra, y arts. 748.4 º, 769.3 y 770.6.ª LEC).
En el presente caso, la demandante
acumuló una acción de petición de una pensión a las cuestiones referidas a la
patria potestad, la custodia, los alimentos de los hijos comunes y el uso de la
vivienda familiar. La acción de petición de una pensión entre los miembros de
una pareja no casada no está comprendida en los «procesos matrimoniales» que
regula el Libro IV LEC y que, por decisión expresa del legislador, en relación
con las parejas no casadas, solo contempla las cuestiones que afecten a los
hijos menores (arts. 748.4 º, 769.3 y 770.6.ª LEC). El ejercicio por parte de
la demandante de la pretensión de pago de una pensión con el fundamento que
fuera, en consecuencia, estaría avocada a un procedimiento ordinario (en
función de la cuantía reclamada, conforme al art. 251.7 LEC) y, por lo dicho,
no puede acumularse al proceso especial de menores.
Sin embargo, el demandado no ha
planteado en ningún momento la excepción de inadecuación de procedimiento y ni
el Juzgado ni la Audiencia Provincial la apreciaron de oficio, de modo que las
partes han accionado y contestado respectivamente con todas las garantías de
forma plena y escrita, tanto en primera como en segunda instancia, y el
demandado ha interpuesto recurso de casación en el que plantea si debe
establecerse a favor de la demandante una pensión sui generis por
analogía con la pensión compensatoria y basada en el enriquecimiento injusto.
En el caso, por tanto, se ha puesto de manifiesto ante la sala la existencia de
un determinado interés casacional y ninguna de las partes insta la nulidad o solicita
que la sala no se pronuncie en cuanto al fondo, por lo que, atendiendo a lo
dispuesto en los arts. 227 LEC y 240 LOPJ, esta sala se pronunciará sobre la
pensión solicitada.
CUARTO.- Admisibilidad del recurso
1.- En su escrito de oposición al
recurso, la demandante recurrida alega que concurren causas de inadmisión
porque se citan como infringidos preceptos que no han sido aplicados, pues la
sentencia recurrida se pronuncia sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento
injusto en los supuestos de ruptura de uniones de hecho. Argumenta también que
el recurrente no respeta los hechos probados y que la sentencia recurrida
aplica la jurisprudencia de la sala en atención a los mismos. Entiende que el
recurso debe ser desestimado porque la sentencia recurrida se hace eco de la
doctrina de la sala sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento
injusto en el caso de ruptura de uniones de hecho que genera desequilibrio
económico.
Procede rechazar los óbices de
inadmisibilidad.
2.- En efecto, la demandante solicitó
una pensión y la sentencia recurrida confirma la medida de la sentencia de
primera instancia que la concedió, sin afirmar expresamente con fundamento en
qué precepto, pero apoyando su decisión en la transcripción de jurisprudencia
en la que se razonaba a veces sobre el art. 97 CC, otras sobre el art. 1438 CC
y otras sobre el enriquecimiento injusto. La sentencia de la Audiencia, para
confirmar la de primera instancia, dice que da por reproducida la jurisprudencia
citada en ella y, aunque tampoco basa su decisión en precepto alguno, la
valoración que hace de los hechos es un compendio de los criterios que se
recogen en los arts. 97 y 1438 CC (la dedicación a la familia y los hijos) y de
los que justificarían una aplicación de la doctrina del enriquecimiento. Dada
la poca claridad de la sentencia recurrida acerca del fundamento por el que se
concede la pensión no es reprochable que el recurrente invoque como infringidos
todos los preceptos y doctrina citados por dicha sentencia para fundamentar su
decisión.
QUINTO.- Derecho aplicable y doctrina de
la sala
1.- Hay que comenzar descartando la
aplicación de las leyes dictadas por la Comunidad Valenciana para regular las
uniones de hecho, a las que el recurrente alude en su recurso de casación y en
las que, si bien no se establecía una pensión compensatoria, se reconocía la
posibilidad de pacto que la acordara (art. 7 de la Ley 5/2012, de 15 de octubre,
de uniones de hecho formalizadas; con anterioridad art. 4 de la Ley 1/2001, de
6 de abril, por la que se regulaban las uniones de hecho de la Comunidad
Valenciana). Ello en atención a que la sentencia del Tribunal Constitucional
110/2016, de 9 de junio, declaró la nulidad, entre otros, del precepto que así
lo establecía en la Ley de 2012, como consecuencia de la falta de competencia
de la Comunidad Valenciana para regular las consecuencias civiles de las
«uniones de hecho formalizadas». 2.- Sentado lo anterior, hay que
destacar que en el Derecho civil estatal no existe una regulación general de
las parejas no casadas. El legislador ha equiparado a algunos efectos las
parejas no casadas al matrimonio (arts. 101, 320.1, 175.4 CC, arts. 12.4,
16.1.b, 24.1 LAU). Pero esto no ha sucedido con la pensión compensatoria
reconocida en el art. 97 CC. Son admisibles genéricamente los pactos entre los
convivientes por los que, al amparo del art. 1255 CC, adopten acuerdos en los
que prevean compensaciones por desequilibrios en el momento de la ruptura de la
convivencia. Sin embargo, no existe una previsión legal que contemple para el
caso de extinción de la pareja una compensación de ningún tipo (ni alimenticia
en caso de necesidad, ni por desequilibrio, ni por haber trabajado para el
hogar o para el otro cónyuge).
3.- De forma categórica, sin distinguir
entre parejas constituidas por la mera convivencia y parejas formalizadas y sin
contemplar tampoco la posibilidad de que por acuerdo de los interesados pudiera
excluirse el régimen legal, la sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013,
de 23 de abril, declaró que las reglas que imponen a los integrantes de una
pareja estable el derecho a una pensión sin que así lo hayan acordado «vulneran
la libertad de decisión consagrada en el art. 10.1 CE, al responder básicamente
a un modelo imperativo alejado del régimen dispositivo que resultaría acorde a
las características de las uniones de hecho y a las exigencias del libre
desarrollo de la personalidad» [FFJJ 9, 10 b) y c), 11 b) a d), 13].
En particular, con este argumento el
Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de las normas
contenidas en el articulado de la Ley foral navarra 6/2000, de 3 de julio, para
la igualdad jurídica de las parejas estables, que permitían exigir una pensión
periódica o una pensión de compensación económica a los miembros de una pareja
aunque no hubieran acordado nada sobre el particular. Pero añade la citada
sentencia del Tribunal Constitucional que tal declaración de
inconstitucionalidad lo es «independientemente de que las reglas generales de
responsabilidad por enriquecimiento injusto puedan tener su proyección en
determinados supuestos y de que los miembros de la pareja puedan libremente
establecer los pactos que tengan por convenientes al respecto, lo que resulta
inconstitucional es la imperatividad de la previsión en los términos
referidos».
4.- La interpretación del Tribunal
Constitucional ha reforzado la línea jurisprudencial de esta sala que de que no
cabe aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos
de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, pero no
descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales,
como el del enriquecimiento injusto.
a) En efecto, frente a una línea
anterior, la sentencia del Pleno 611/2005, de 12 de septiembre, declaró que no
cabe la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio.
Con posterioridad, se ha reiterado
la doctrina de que debe excluirse la aplicación analógica de la pensión
compensatoria a los supuestos de ruptura de la convivencia en parejas de hecho,
bien reiterando la doctrina para casos de pensión compensatoria, bien al
solucionar otros problemas jurídicos planteados con ocasión del cese de la
convivencia de parejas (sentencias 927/2005, de 5 de diciembre, 299/2008, de 8
de mayo, 1040/2008, de 30 de octubre, 1155/2008, de 11 de diciembre, 416/2011,
de 16 de junio, 130/2014, de 6 de marzo, y 713/2015, de 16 de diciembre). b) La
sala se ha pronunciado sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento
injusto en la liquidación de relaciones patrimoniales entre los miembros de una
pareja no matrimonial: bien para apreciar su existencia cuando concurren sus
presupuestos (sentencia 306/2011, de 6 mayo), bien para negarla cuando existe
una normativa específica que regula el supuesto concreto (sentencia 927/2005,
de 5 de diciembre, en el caso de un condominio regulado por los arts. 392 ss.
CC).
c) De modo señalado, la sala se ha
ocupado de la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto para el
reconocimiento de una pensión compensatoria. Así, se apreció que concurrían los
presupuestos del enriquecimiento en las sentencias 584/2003, de 17 de junio, y
1016/2016, de 6 de octubre. Por el contrario, no se aprecia enriquecimiento
injusto en los casos que dan lugar a las sentencias 611/2005, de 12 de
septiembre, 387/2008, de 8 de mayo, y 1040/2008, de 30 de octubre.
SEXTO.- Estimación del recurso
Aplicando la anterior doctrina de la
sala al presente caso, el recurso, por las razones que se exponen a
continuación, debe ser estimado.
1.- La sentencia recurrida no invoca
ningún precepto ni explica cuál es el fundamento y la naturaleza jurídica de la
pensión que otorga. Ello dificulta el control de la finalidad a la que responde
la pensión concedida, el análisis de cuál es su causa y, en consecuencia, la
valoración de si los criterios con los que se adopta la decisión de conceder la
pensión y fijar su cuantía se adaptan a la finalidad y naturaleza de la pensión
con arreglo a las normas de aplicación.
La sentencia recurrida «da por
reproducida» la jurisprudencia citada por la sentencia de primera instancia y
que sirvió a esta como fundamento de la pensión compensatoria concedida. Puesto
que no existe un reconocimiento legal expreso de pensión compensatoria en el
ámbito de las parejas de hecho, cabe pensar que la sentencia da por bueno que
su fundamento deriva de la interpretación legal mantenida por la
jurisprudencia.
Lo que sucede es que la sentencia de
primera instancia transcribe, sin análisis alguno y sin estructura
identificable, varias sentencias sobre pensión compensatoria y otros aspectos
de relaciones patrimoniales, dictadas tanto por esta sala como por diferentes
Audiencias Provinciales y referidas a uniones matrimoniales y a parejas no casadas.
Ello hace difícil conocer en qué
concreta doctrina, de las que se han venido sosteniendo a lo largo del tiempo,
y a veces de manera heterogénea en la práctica de los tribunales de instancia,
se está apoyando la sentencia recurrida, puesto que a todas ellas se hace
referencia en las sentencias citadas (entre otras, aplicación analógica del
art. 97 CC o del art. 1438 CC, doctrina del enriquecimiento injusto).
2.- La sentencia recurrida utiliza la
expresión «pensión compensatoria» siguiendo la terminología del art. 97 CC
hasta la reforma de 8 de julio de 2005 (que sustituyó en ese precepto el
término pensión por el de compensación, si bien siguen hablando de pensión los
arts. 99, 100 o 101 CC), pero, como ha quedado dicho, esta sala, desde su
sentencia de Pleno 611/2005, de 12 de septiembre, ha descartado la aplicación
analógica del régimen matrimonial al cese de la convivencia de una pareja no
casada.
3.- La sentencia recurrida, además,
vincula la pensión que reconoce a la aplicación del principio que prohíbe el
enriquecimiento injusto. Pero la doctrina del enriquecimiento injusto requiere
la concurrencia de un aumento del patrimonio del enriquecido, un correlativo
empobrecimiento del actor, la falta de causa que justifique el enriquecimiento
y la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal
principio. En el caso, sin embargo, no puede compartirse la valoración de la
sentencia recurrida, a la vista de los hechos probados.
Durante la convivencia, la actora no
se dedicó en exclusiva a la atención de los hijos y del hogar familiar, y el
hecho de una mayor dedicación a los hijos no comportó un empobrecimiento de la
actora y un enriquecimiento del demandado; la convivencia no implicó una
pérdida de expectativas ni el abandono de una actividad en beneficio propio por
la dedicación en beneficio del demandado, ni el desentendimiento de su propio
patrimonio, ni le impidió obtener beneficios mediante el desarrollo de una
actividad remunerada. La pensión que se concede en la instancia, por lo demás,
no trata de ser respuesta a un enriquecimiento injusto, sino que atiende,
aceptando el razonamiento de la demandante, al riesgo de que quedara sin
empleo, lo que se consideraba posible por la situación financiera de la empresa
en la que la actora estaba trabajando y la participación que en la misma tenían
la propia actora y el demandado, lo que podría dar lugar al fin del empleo tras
el cese de la convivencia.
SÉPTIMO.- La estimación del recurso de
casación da lugar a que se case y anule la sentencia recurrida en el sentido de
dejar sin efecto su pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de primera
instancia relativo a la obligación del demandado al pago de una pensión
compensatoria a favor de la demandante. En consecuencia se estima el recurso de
apelación interpuesto por el demandado en el único extremo de anular el
pronunciamiento relativo a la obligación de pago de la pensión compensatoria.
La estimación del recurso de
casación determina que, de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 LEC,
no proceda la imposición de las costas de este recurso y proceda la devolución
del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 8 de la disp. adicional 15.ª LOPJ.
No hay comentarios:
Publicar un comentario