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domingo, 28 de enero de 2018

Préstamo hipotecario. Cláusula suelo. Ineficacia del ingreso en la cuenta del Juzgado no aceptado por el consumidor. No le es reprochable al consumidor que no acepte tras la interposición de un recurso de casación un ofrecimiento de pago que no cubra los gastos derivados de su defensa y representación, porque no se restablecería la situación en la que se encontraría de no haber mediado la cláusula nula. Subsiste por tanto el interés legítimo de los demandantes recurrentes en que exista un pronunciamiento sobre su recurso de casación y no puede entenderse, por lo ya explicado, que se haya producido la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Condena en costas a la entidad financiera.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2018 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes
Los antecedentes más relevantes para la decisión del presente recurso son los siguientes:
1.- El 5 de enero de 2008, D. José y D.ª Eufrasia suscribieron una escritura de compraventa, subrogación y novación de préstamo hipotecario con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA).
Interpusieron una demanda solicitando que se declarara la nulidad de la «cláusula suelo» incluida en su contrato y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación, que dio lugar a los autos de juicio ordinario 319/2013 en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid. Tras la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, se archivó el procedimiento por entender que carecía sobrevenidamente de objeto.
2.- El 23 de enero de 2014, D. José y D.ª Eufrasia interpusieron nueva demanda de juicio ordinario contra la entidad financiera en la que ejercitaron una acción de reclamación de las cantidades que habían abonado por aplicación de la «cláusula suelo» en el referido contrato.
3.- El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid dictó sentencia estimatoria de la demanda y condenó a la entidad a devolver a la parte demandante la suma de 10.094,64 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda y los intereses del art. 576 LEC.
El Juzgado consideró que no era aplicable al caso la doctrina de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, que declaró la irretroactividad de los efectos de la nulidad porque en esa sentencia se ejerció una acción colectiva de cesación cuyos efectos se proyectaban en exclusiva hacia el futuro.
Declaró que no procedía imponer las costas, dadas las serias dudas jurídicas que suscitaba la cuestión litigiosa.



4.- La entidad demandada recurrió la sentencia de primera instancia.
Los demandantes recurridos se opusieron al recurso, pero no impugnaron la no condena en costas de la sentencia de primera instancia.
La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso y revocó la sentencia en el sentido de desestimar la demanda, por considerar que así lo exigía la doctrina derivada de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.
La Audiencia no hizo expresa imposición de las costas causadas en las instancias, dadas las dudas que justificaban la promoción de la demanda, a la vista de la falta de una doctrina pacífica en las Audiencias y de la reciente doctrina del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- Recurso de casación
D. José y D.ª Eufrasia interponen recurso de casación en su modalidad de interés casacional.
El recurso se funda en un único motivo en el que denuncian infracción del art. 1303 CC en relación con el art. 9 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación.
Para justificar el interés casacional aportan sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales.
Solicitan que se dicte sentencia por la que se anule la sentencia de la Audiencia Provincial y se dicte otra sentencia «por la que se condene a la entidad demandada a abonar a nuestros representados la suma de 10.094,64 €, más el interés legal desde la interposición de la demanda y desde ésta los del artículo 576 LEC ».
TERCERO.- Decisión de la Sala
El recurso de casación se estima por las siguientes consideraciones:
1.ª) BBVA, la demandada ahora recurrida, manifiesta expresamente que no se opone al recurso de casación, de manera coherente con la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 y con la necesaria acomodación a la misma que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 bis.1 LOPJ, ha realizado esta Sala a partir de la sentencia del Pleno 123/2017, de 24 de febrero. Procede, por tanto, aplicando el art. 1303 CC con normalidad y sin restricciones, declarar que BBVA debe restituir a los demandantes todas las cantidades abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo.
Sucede que BBVA alega en su escrito se alegaciones que, «ante la imposibilidad de cerrar extrajudicialmente el procedimiento», ha procedido a consignar las cantidades reclamadas, por lo que entiende que el recurso carece de objeto. BBVA acompaña a su escrito de alegaciones un resguardo de consignación del que resultaría que, con valor 26 de octubre de 2017, ha ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid la suma de 12.056,18 euros, en concepto de principal e intereses, con referencia a los presentes autos («4662/0000/ 04/0057/14 PRINC/INT»).
Es cierto que el deudor tiene derecho a liberarse de su obligación y que, si el acreedor se niega sin razón a admitir el pago que se le ofrece, el deudor queda libre mediante la consignación (art. 1176 CC). Pero, conforme al art. 1180 CC, para que se extinga la obligación es precisa la aceptación de la consignación por el acreedor o que exista una declaración judicial de que está bien hecha (art. 99.2.II, 3, 4 y 5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria [LJV ]). Por tanto, la consignación no se entiende producida por la puesta de la cosa a disposición de la autoridad judicial (ni, si es notarial, por la puesta a disposición del notario, caso en el que la consignación sólo producirá efecto con la aceptación del acreedor, pues no cabe que el notario la declare bien hecha, cfr. arts. 1180 CC y 69.4 de la Ley del Notariado).
En el presente caso solo consta un certificado de la transferencia realizada por BBVA a la cuenta del Juzgado. No consta un decreto del letrado de la Administración de Justicia teniendo por aceptada la consignación (art. 99.3 LJV) ni, en defecto de aceptación por los demandantes ahora recurrentes, un auto judicial que tenga por bien hecha la consignación (art. 99.5 LJV). En definitiva, no puede afirmarse que se haya extinguido la obligación de BBVA de restituir a los demandantes las cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula nula ni, en consecuencia, que el presente recurso carezca de objeto.
2.ª) Sin duda, la postura de las partes encuentra explicación por el tema de las costas procesales.
En sentencia de Pleno n.º 419/2017, de 4 de julio, esta Sala ha declarado que en los casos de estimación del recurso de casación por aplicación por el Tribunal Supremo de un criterio acorde con la doctrina del TJUE sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo, procede la imposición de costas de las instancias, dada la concurrencia de los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario.
La atención a estos mismos principios mueve a considerar que no le es reprochable al consumidor que no acepte en este momento procesal un ofrecimiento de pago que no cubra los gastos derivados de su defensa y representación, a pesar de contar con una norma procesal que le eximiría de tales gastos, porque no se restablecería la situación en la que se encontraría de no haber mediado la cláusula nula. Subsiste por tanto el interés legítimo de los demandantes recurrentes en que exista un pronunciamiento sobre su recurso de casación y no puede entenderse, por lo ya explicado, que se haya producido la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
La estimación del recurso de casación determina que deba desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada, a fin de confirmar la sentencia de primera instancia y estimar la demanda.
CUARTO.- La estimación del recurso de casación determina que las costas de este recurso no se impongan a ninguna de las partes (arts. 394 y 398 LEC).
BBVA argumenta que en las dos instancias se ha invocado la existencia de serias dudas de derecho para no imponer las costas y que la parte recurrente no impugnó la sentencia apelada en cuanto a la no imposición de costas y que tampoco lo hace en su recurso de casación.
Por lo dicho en el anterior fundamento jurídico, por lo que se refiere a las costas de la apelación, la desestimación del recurso de apelación de BBVA determina que deban imponérsele las costas de dicho recurso (arts. 394 y 398.1 LEC).

La sentencia de primera instancia, que estimó la demanda, no impuso condena en costas y los demandantes, que se opusieron al recurso de apelación de la demandada, no impugnaron ese pronunciamiento. En consecuencia, el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia es firme.

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