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miércoles, 10 de enero de 2018

Impugnación de la tasación de costas formulada por Bankia, S.A. en un juicio de nulidad de la compra de acciones de dicha entidad, solicitando que se minore la minuta del letrado en un 60% al considerar excesivos los honorarios del abogado minutante al considerar que tratándose el asunto enjuiciado de un procedimiento repetitivo o en masa, de nula complejidad en la actualidad, la dedicación y esfuerzo del letrado ha sido mínima. La sección 4ª de la AP de Las Palmas confirma el decreto dictado por la señora Letrada de la Administración de Justicia de la Sección que desestimaba la impugnación.

    Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 10 de enero de 2018 (D. Juan José Cobo Plana).


HECHOS

PRIMERO.- Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó Decreto de fecha 6 de noviembre de 2017.

SEGUNDO.- Contra el referido Decreto la representación procesal de Bankia, S.A. interpuso recurso de revisión, del que se dio traslado a la otra parte que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resolviendo una cuestión idéntica a la que aquí se plantea, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (sec. 8ª) de 31 de octubre de 2017 (Pte: D. JESUS GAVILAN LOPEZ) dice lo siguiiente:

PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso de revisión.

1.- La impugnación de honorarios por excesivos de la minuta del Letrado trae causa de la demanda planteada por Dª María Inés, contra BANKIA S.A., en reclamación de derecho y cantidad, solicitando que se declarara nulo el contrato de compra de acciones de Bankia S.A., y que se condenara a la demandada a abonarle la cantidad de 17.872,56 euros, más el interés desde la compra, con simultánea anotación en cuenta de la nulidad de la transmisión de acciones, o, subsidiariamente, la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de información, con indemnización de daños y perjuicios, demanda que fue estimada en su integridad con imposición de costas a la demandada.

2.- Dicha impugnación se fundamenta en el hecho de tratarse de un procedimiento que se considera repetitivo de otros anteriores de similar naturaleza y sin complejidad, interesando se redujera la minuta presentada de 1.747,00 euros, más IVA, a la más moderada de 1.378,45 euros, más IVA, de acuerdo con el Auto de la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial de Madrid.

3.- Conferido traslado a la minutante y al Colegio de Abogados de Madrid, por el primero se opuso a la reducción, y por el segundo se emitió dictamen confirmando la procedencia de la minuta, por ser ajustada a los criterios orientativos del dicho Colegio. Finalmente por la Sra. Letrado de esta Sala se dictó Decreto confirmando la tasación de costas en la cuantía solicitada inicialmente.




4.- Frente al Decreto dictado por el que se acuerda desestimar la impugnación de la tasación de costas formulada por Bankia S.A., al considerar excesivos los honorarios del abogado minutante, se presenta recurso de revisión por esta entidad, y previa mención de falta de motivación, interesaba nuevamente se redujera la minuta presentada de 1.747,00 euros, más IVA, a la más moderada de 1.378,45 euros, más IVA, en el que se solicita, o en el porcentaje que prudencialmente se estime ajustado, al considerar que tratándose el asunto enjuiciado de un procedimiento repetitivo o en masa, de nula complejidad en la actualidad, la dedicación y esfuerzo del letrado ha sido mínima, así como la existencia de expediente sancionador a nueve Colegios de Abogados por la Comisión Nacional de los Mercados de la Competencia, considerando que "en supuestos similares se habrían aplicado sobrecostes en el proceso de Bankia, realizando recomendaciones de precios, mediante elaboración y publicación de criterios orientativos a efectos de tasación de costas sin tener en cuenta, por ejemplo la existencia de pleitos masivos idénticos o muy parecidos entre sí"-alegación segunda-.

5.- Consta contestación del recurso de revisión por el demandante oponiéndose al mismo.

SEGUNDO.- Sobre la impugnación de honorarios por excesivos basados en lo repetitivo del asunto y falta de complejidad del mismo.-

Como tiene reiteradamente declarado nuestra doctrina y jurisprudencia, siendo necesario referente la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.978, cuyos principios no se han visto alterados, sino confirmados, por el nuevo marco legal imperante, esto es, la Ley 1/2.000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, y corroborados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 2.004, los honorarios de los Letrados han de guardar objetiva concordancia con los servicios realmente prestados, con adaptación a su naturaleza, teniendo en cuenta para su reconocimiento no un módulo cuantitativo fijo, sino una serie de circunstancias tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, en relación con el interés y cuantía del asunto, tiempo que requirió normalmente emplear, resultados obtenidos, alcance y efectos posteriores, así como las consecuencias que con posterioridad puedan producirse a causa de su contenido.

Pues bien, en el presente caso, como pone de relieve el Informe del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, en sus Consideraciones 3ª y 4ª la cantidad no puede tacharse de excesiva ni desproporcionada, ajustándose a los parámetros que informan la actuación Colegial, teniendo en cuenta además la naturaleza de los procedimientos similares de los que dimanan estas tasaciones de costas, pues en definitiva consta la prestación efectiva de las labores propias del Letrado.

Como pusimos de manifiesto en el Auto de 1 de Junio de 2017, Rollo 328/16, citando el Auto nº 443/2016, rec. 113/2016 de 29 de Noviembre de 2.016 de la Sección 10ª de esta A.P. de Madrid, <<..Los razonamientos jurídicos del decreto recurrido se encuentran plenamente ajustados a derecho, porque, a pesar de la naturaleza del procedimiento, "no puede (...) minusvalorarse el trabajo realizado por el letrado".... El mero manejo de conocimientos jurídicos relacionados con la materia enjuiciada, el estudio de la sentencia de instancia y del recurso de apelación -por exiguo que sea-, la confrontación de datos y el enfoque y la redacción de un escrito de oposición individualizado - aunque pueda resultar en su mayor parte de modelo-, unido a la continua comunicación con los clientes, y a los propios medios materiales y técnicos empleados, integran referencias suficientes para justificar el montante antedicho, que, además, en sí mismo considerado, no es significativo. Criterio éste que se acomoda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todos, los AATS 8289/2016, de 14 de septiembre, y 10293/2016, de 26 de octubre ), aunque pueda discrepar del seguido por otros Juzgados y Audiencias, carente de fuerza vinculante alguna ( artículo 1.6 del CC ). No se puede pretender que los letrados trabajen sin percibir una prestación digna, y la rebaja que solicita la recurrente traspasa a juicio de este Tribunal la línea roja que delimita esa dignidad profesional. Precisamente el dictamen del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid incorporado a los autos confirma la adecuación de la minuta presentada a las particulares circunstancias del proceso y al trabajo efectivamente realizado, y aunque carezca de carácter vinculante, sus apreciaciones en casos como el presente, que han de ser bien conocidos por la Junta de Gobierno de dicha institución, deben ser tenidas en cuenta por la Sala, resultando ajeno al devenir de este recurso de revisión el expediente sancionador incoado a nueve colegios de abogados por los sobrecostes en los procesos contra la entidad bancaria impugnante, pues entre ellos no se encuentra el de Madrid, y, aunque lo estuviera, evidentemente no podría hablarse de sobrecoste en este asunto teniendo en cuenta el importe minutado en relación con la carga millonaria que denuncia Bankia, S.A., en dicho expediente... >>, criterio al que se suma esta Sección de la A.P. de Madrid, ante la manifiesta carencia de fundamento de existencia de "sobrecoste" alguno, cuando las minutas de los Letrados, como en el presente caso, guardan plena proporcionalidad con la enjundia y trabajo efectivamente realizado, el informe Colegial tiene su origen en una disposición legal imperativa, en este caso el artículo 246.1 de la LEC, y lo que es más importante se ajustan por otro lado al límite legal expresamente previsto en el artículo 394.3 de la LEC.

En el mismo sentido cabe reseñar otras resoluciones de esta Audiencia Provincial de Madrid, como el Auto de la Sec. 9ª, de esta AP Madrid, de 16-12-2016, nº 483/2016, rec. 871/2015. El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo: Sobre el supuesto sobrecoste y el expediente incoado por la Comisión Nacional de los mercados de la Competencia.-

De acuerdo con el Auto de esta Sala de fecha 1 de Junio de 2017, Rollo 328/16, y el de 6 de Abril de 2.016, Rollo de Apelación nº 668/16, en caso similar, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto por las siguientes razones:

1ª) La manifiesta carencia de fundamento de existencia de "sobrecoste" alguno, en los términos invocados y respecto del expediente que se dice incoado por la Comisión Nacional de los Mercados de la Competencia, al ser evidente, y dejando a salvo las competencias administrativas al efecto, que, desde luego, en ámbito del proceso civil no consta recomendación de precio alguna, sino el mero y preceptivo dictamen Colegial, previsto en la Ley, y de obligado cumplimiento a instancia del órgano jurisdiccional, siguiendo las pautas normadas de carácter general.

2ª) Tampoco, por los anteriores fundamentos, la mencionada elaboración y publicación de criterios orientativos a efectos de tasación de costas, cuando éstos tienen carácter permanente y estable, y no han sido establecidos ad hoc, sino que se corresponden con una objetiva baremación no vinculante pero orientativa de criterios colegiales atinentes a la remuneración de servicios que aportan seguridad jurídica y transparencia.

3ª) Se rechaza de plano la invocación de la denominada "existencia de pleitos masivos idénticos o muy parecidos entre sí", a los efectos de reducir esa legítima retribución que corresponde al Letrado, pues de seguir ese argumento, la misma conclusión debería obtenerse en la retribución de otros servicios públicos cuyos actos repetitivos no comportan tal efecto, piénsese en los doctores por la reiteración de concretas operaciones de apendicitis, o construcción de carreteras por Ingenieros en distintos lugares dentro de un mismo programa de actuación, en donde se siguen patrones y pautas obviamente reiteradas, y no por ello afectan a las minutas de tales profesionales, sino que se corresponden con la efectiva prestación del servicio, la entidad, naturaleza y responsabilidad que conlleva, lo que extrapolado al presente caso, confirma la conclusión de esta Sala, en el sentido de que la minuta del Letrado, guarda plena proporcionalidad con la enjundia y trabajo efectivamente realizado, de acuerdo igualmente con el informe Colegial, como ya se ha anticipado, que tiene su origen en una disposición legal imperativa, en este caso el artículo 246.1 de la LEC, y lo que es más importante se ajustan por otro lado al límite legal expresamente previsto en el artículo 394.3 de la LEC.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación de la impugnación de la tasación de costas por excesivas, con imposición de costas a la parte impugnante por imperativo legal del artículo 246 de la L.E.C. y sin ulterior recurso.”

SEGUNDO.- Compartiendo esta Sala plenamente los razonamientos expuestos en la resolución judicial que se acaba de transcribir, procede la desestimación del recurso de revisión, con expresa imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC. 




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