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domingo, 10 de diciembre de 2017

Procesal Civil. Legitimación activa. Nulidad de compraventa. En aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual), se requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal (artículo 6 CC) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Don Alexander interpuso demanda contra don Juan y don Emiliano solicitando la declaración de nulidad, con restitución recíproca de prestaciones, del contrato de compraventa que suscribieron en fecha 12 de noviembre de 2007, por el que el demandante y el codemandado don Juan compraban conjuntamente al codemandado Sr. Emiliano -padre del segundo comprador- determinada porción de terreno, debiéndose otorgar escritura pública una vez obtenida licencia municipal de parcelación. Subsidiariamente, solicitó la «rescisión» de la compraventa, y también subsidiariamente a esta petición, que se declare la obligación del vendedor de entregar la parcela en las condiciones pactadas así como la condena de éste al pago de ciertas cantidades.
La demanda se fundamentaba en la inexistencia de causa en el contrato, al resultar la parcela vendida de imposible segregación y división por no concederse licencia por el Ayuntamiento ni por la Administración Autonómica competente, debido a que la superficie que se pretende segregar es inferior a la unidad mínima de cultivo, según dispone el artículo 24 de la Ley 19/1995. La nulidad del contrato la fundamentaba en los artículos 6.3, 1272 y concordantes, 1295, 1303 y concordantes CC, en cuanto a los efectos de la «rescisión» y de la nulidad de los contratos, y en el artículo 1469 del mismo código respecto de la obligación de entregar la cosa vendida.
El demandado se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, falta de legitimación activa, porque la parte demandante no se integra por ambos compradores. Niega que sea imposible la segregación del terreno vendido, invocando diversa normativa urbanística y discute las consecuencias de la eventual nulidad. También considera que está prescrita la acción según el derecho catalán. El demandado don Juan, comprador junto con el demandante, contesta alegando falta de legitimación activa por no ser demandantes ambos compradores



El Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Vilafranca del Penedés dictó sentencia de fecha 5 de septiembre de 2012, por la cual desestima la demanda por considerar que existe falta de legitimación activa, ya que debió ser interpuesta por todas las personas interesadas y por tanto legitimadas para instar la nulidad contractual, y sin embargo la acción fue ejercitada únicamente por uno de los compradores en nombre propio y sin ostentar representación alguna del otro comprador, el cual se desvinculó expresamente de dichas pretensiones.
El demandante interpuso recurso de apelación alegando que tiene legitimación activa «ad causam» para instar la nulidad radical de la compraventa, invocando para ello doctrina jurisprudencial, y la Audiencia Provincial de Barcelona (sec. 13.ª) dictó sentencia de fecha 10 de abril de 2014 por la que desestimó el recurso de apelación, fundamentando la falta de legitimación activa del demandante en los siguientes términos: «[...] no solo no se acciona en beneficio de la comunidad, sino que el adquirente de mitad indivisa se opone (y ya se opuso antes de la demanda) a la pretensión deducida, sin que exista la más mínima prueba de fraude o connivencia entre dicho adquirente y su padre, el vendedor [...]». No se pronuncia sobre la eventual causa de nulidad, ni sobre las pretensiones formuladas en la demanda con carácter subsidiario.
Contra dicha sentencia se interponen por el demandante don Alexander recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.
SEGUNDO.- Se denuncia, en el motivo primero del recurso por infracción procesal, la vulneración del derecho a una sentencia debidamente motivada, artículos 218.2 LEC y 24.1 CE, y en el segundo la infracción del artículo 10 LEC, en cuanto a la legitimación «ad causam» del demandante, habiendo causado la sentencia recurrida una indebida falta de respuesta sobre el fondo vulneradora del artículo 24.1 CE.
Si se examina la sentencia recurrida pronto se advierte que aparece debidamente motivada ya que razona de modo suficiente sobre la respuesta judicial que da al problema planteado, cumpliendo así lo dispuesto por el artículo 120 CE y 218 LEC. La exigencia de motivación se refiere a la justificación fáctica y jurídica de lo resuelto, con independencia del acierto en la resolución (sentencia de esta sala núm. 495/2017, de 13 septiembre, entre las más recientes). Se trata de que la lectura de la sentencia ponga de manifiesto cuáles son las razones por las que se resuelve de determinada forma y no de otra. En este sentido es claro que la sentencia desestima la demanda porque considera que el demandante, por sí solo, carece de legitimación activa «ad causam» para instar frente al vendedor la nulidad del contrato de compraventa pues existe una relación inescindible entre el demandante y el otro comprador -con el que adquirió de forma conjunta- que impide la actuación en juicio de uno solo de ellos, máxime cuando -como ocurre en el caso- el otro comprador se opone a la nulidad solicitada. En consecuencia no existe falta de motivación y el primero de los motivos ha de ser desestimado.
Por el contrario ha de acogerse el segundo de los motivos en cuanto alega infracción del artículo 10 LEC en relación con el artículo 24 CE.
Establece el artículo 10 LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre, núm. 460/2012, de 13 julio, y 511/2015, de 22 septiembre, entre otras, ha afirmado «que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que "a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria"».
Así ocurre en aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual, que requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente) pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal (artículo 6 CC) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero.
En este caso la nulidad se postula con carácter absoluto e insubsanable por aplicación del artículo 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias que, en su dos primeros apartados, establece tal consecuencia para el caso de que se divida o segregue una finca rústica dando lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo (sentencia de esta sala de núm. 173/2009 de 18 marzo). Esta es la causa de nulidad que alega el demandante y para ello goza de plena legitimación -que incluso se extiende a terceros no contratantes- por lo que ha de estimarse producida la infracción procesal denunciada en cuanto ha de considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante cuando se desestima su demanda por falta de una legitimación «ad causam» de la que aparece asistido.

TERCERO.- La estimación del recurso por infracción procesal comporta la anulación de la sentencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 LEC y como esta sala ha resuelto en otras ocasiones, sin necesidad de entrar a conocer del recurso de casación, la devolución de los autos a la Audiencia de procedencia para que, admitiendo la legitimación del demandante, resuelva sobre el fondo del recurso de apelación. Dicha estimación comporta igualmente que no se haga especial pronunciamiento sobre costas (artículos 394 y 398 LEC) y se devuelva al recurrente el depósito constituido.

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