Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de
noviembre de 2017 (D. Pedro José Vela Torres).
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SEGUNDO.- Primer motivo del recurso de
casación. Condición legal de consumidor. Estimación
Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación se formula
al amparo de los arts. 477.2.3.º y 477.3 LEC, por interés casacional, y
denuncia la infracción de los arts. 9.3 CE, 8.2 de la Ley de Condiciones
Generales de la Contratación (en adelante, LCGC) y 3 del Texto Refundido de la
Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes
complementarias (en adelante, TRLGCU).
2.- En el desarrollo del motivo se
aduce, resumidamente, que el prestatario demandante no puede ser considerado
consumidor porque la finalidad declarada del préstamo era financiar la compra
de un solar y la construcción en él de una vivienda para su posterior reventa a
un tercero. De manera que la financiación se otorgó en el marco de una
actividad empresarial y hace inaplicable al caso la normativa de protección de los
consumidores.
Decisión de la Sala:
1.- Aunque en el motivo se invoca como
infringido el art. 3 TRLGCU, ha de advertirse que cuando se firmó el contrato
en el que se incluye la cláusula cuya nulidad se pretende, el 22 de noviembre
de 2007, todavía no estaba en vigor el mencionado Texto Refundido, puesto que,
si bien se promulgó por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, no
entró en vigor hasta el 1 de diciembre siguiente. Por lo que, en todo caso, lo
que se habría infringido sería el art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyos apartados 2 y 3
establecían:
«2. A los efectos de esta Ley, son
consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren,
utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles,
productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza
pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan,
suministran o expiden.
3. No tendrán la consideración de
consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales,
adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de
integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o
prestación a terceros».
Es decir, conforme a la Ley de Consumidores
de 1984, tenían tal cualidad quienes actuaban como destinatarios finales de los
productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad
empresarial o profesional.
A su vez, el art. 3 del TRLGCU,
matizó tal concepto, al afirmar que «son consumidores o usuarios las personas
físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o
profesional».
2.- Hecha esta aclaración, no ofrece
duda que, a efectos del préstamo para la financiación de la construcción, el
auto-promotor es consumidor, puesto que aunque aborde tareas que, en principio,
se encomiendan a profesionales, como la gestión de la construcción de un
edificio, no lo hace en el marco de una actividad empresarial, sino para la
satisfacción de necesidades personales, en este caso las de acceso a una
vivienda.
No obstante, la cuestión que se
plantea en el caso es que el prestatario no obtuvo el préstamo como
auto-promotor, sino como promotor, puesto que la finalidad en ese momento era
construir para revender.
3.- Esta precisión temporal es
decisiva, pues en materia de protección de consumidores los controles de
transparencia y abusividad tienen que realizarse en el momento en que se
celebra el contrato con condiciones generales, ya que afectan a la prestación
del consentimiento (arts. 1261 y 1262 CC y 5 LCGC). Máxime si, respecto del
control de transparencia, que es el que se postula en la demanda para que se
declare la ilicitud de la cláusula suelo litigiosa, hemos insistido en la
importancia de la información precontractual (sentencias 367/2017, de 8 de
junio; o 593/2017, de 7 de noviembre), porque es en esa fase cuando se adopta
la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11,
caso RWE Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia:
«44. En efecto, reviste una
importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de
un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las
consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar
vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional
basándose principalmente en esa información».
Doctrina reiterada por el TJUE en
las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; 23
de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove; y 21 de diciembre de
2016, asuntos acumulados C- 154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez
Naranjo.
Y a los efectos que nos ocupan,
resultan intrascendentes los avatares posteriores de la inversión realizada por
el Sr. Humberto con el dinero obtenido con el préstamo.
4.- Como quiera, pues, que el contrato
se suscribió con una finalidad empresarial, de manera que fue un préstamo a
promotor y no a auto-promotor, no cabe aplicar la legislación protectora de los
consumidores.
Este tribunal ha sentado una
jurisprudencia estable en esta materia, contenida en las sentencias 367/2016,
de 3 de junio, 30/2017, de 18 de enero, 41/2017, de 20 de enero, 57/2017, de 30
de enero, y 587/2017, de 2 de noviembre, en la que hemos afirmado que el
concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores.
En consecuencia, al haber aplicado
la Audiencia Provincial una legislación inadecuada al caso, ha infringido los
preceptos indicados en el motivo de casación, que debe ser estimado.
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