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miércoles, 1 de noviembre de 2017

Procesal Civil. Competencia territorial. Cláusula de sumisión expresa. La sumisión expresa no es una norma imperativa de competencia territorial que pueda ser apreciada de oficio por los Tribunales. Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 30 de mayo de 2017 (Dª. Ana María Olalla Camarero).

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PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid y el de Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios por resolución anticipada e injustificada de un contrato de franquicia.
EL Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid entiende que el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Móstoles al existir, en el contrato origen de la reclamación objeto del juicio, una cláusula de sumisión expresa a favor de dichos juzgados.
El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles entiende que carece de competencia territorial al no corresponder la acción ejercitada en la demanda a ninguna de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo.
SEGUNDO.-. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones: i) El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuesto contemplados en las reglas establecidas en los números 1º, 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto (art. 58 LEC), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.



Según el art. 59 LEC fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.
ii) La sumisión expresa no es una norma imperativa de competencia territorial que pueda ser apreciada de oficio por los Tribunales, según se ha pronunciado el Tribunal Supremo entre otras resoluciones por auto de fecha 15/10/2013.
iii) En los supuestos en los que la competencia territorial no viene fijada por la Ley en virtud de reglas imperativas, frente al pacto de sumisión expresa, para la parte demandante prima, en principio, la sumisión tácita que contempla el art. 56.1º LEC. La parte demandada también podrá someterse tácitamente (art. 56.2º LEC) o plantear la falta de competencia territorial por declinatoria, conforme al art. 59 LEC, para hacer valer la sumisión expresa pactada contractualmente.
TERCERO.-. En el presente caso, la acción de reclamación dineraria derivada de contrato de contrato de franquicia se ha ejercitado a través de un procedimiento ordinario, y no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 54.1 LEC. En consecuencia, el art. 59 LEC, en relación con su art. 54.1, impide al titular del Juzgado de Primera Instancia de Madrid apreciar de oficio su falta de competencia territorial, que sólo podría apreciar en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

Por ésta razón, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid.

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