Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s.
12ª) de 30 de mayo de 2017 (Dª. Ana María Olalla Camarero).
PRIMERO.- El presente conflicto
negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera
Instancia nº 17 de Madrid y el de Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Móstoles, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una
acción de reclamación de daños y perjuicios por resolución anticipada e
injustificada de un contrato de franquicia.
EL Juzgado de Primera Instancia nº
17 de Madrid entiende que el conocimiento de la demanda corresponde a los
juzgados de Móstoles al existir, en el contrato origen de la reclamación objeto
del juicio, una cláusula de sumisión expresa a favor de dichos juzgados.
El Juzgado de Primera Instancia
número 4 de Móstoles entiende que carece de competencia territorial al no
corresponder la acción ejercitada en la demanda a ninguna de las materias a las
que la Ley atribuye un fuero imperativo.
SEGUNDO.-. Para la resolución del presente
conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las
siguientes consideraciones: i) El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales
atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión
expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada
circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de
las normas de competencia territorial, los supuesto contemplados en las reglas
establecidas en los números 1º, 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del
art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter
imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su
competencia para conocer del asunto (art. 58 LEC), y que excluyen, por
consiguiente, la sumisión expresa y tácita.
Según el art. 59 LEC fuera de los
casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de
reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser
apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio
propusieren en tiempo y forma la declinatoria.
ii) La sumisión expresa no es una
norma imperativa de competencia territorial que pueda ser apreciada de oficio
por los Tribunales, según se ha pronunciado el Tribunal Supremo entre otras
resoluciones por auto de fecha 15/10/2013.
iii) En los supuestos en los que la
competencia territorial no viene fijada por la Ley en virtud de reglas
imperativas, frente al pacto de sumisión expresa, para la parte demandante
prima, en principio, la sumisión tácita que contempla el art. 56.1º LEC. La
parte demandada también podrá someterse tácitamente (art. 56.2º LEC) o plantear
la falta de competencia territorial por declinatoria, conforme al art. 59 LEC,
para hacer valer la sumisión expresa pactada contractualmente.
TERCERO.-. En el presente caso, la
acción de reclamación dineraria derivada de contrato de contrato de franquicia
se ha ejercitado a través de un procedimiento ordinario, y no es susceptible de
ser incluida en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 54.1
LEC. En consecuencia, el art. 59 LEC, en relación con su art. 54.1, impide al
titular del Juzgado de Primera Instancia de Madrid apreciar de oficio su falta
de competencia territorial, que sólo podría apreciar en virtud de declinatoria
propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no
ha acaecido.
Por ésta razón, debe atribuirse la
competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera
Instancia número 17 de Madrid.
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