Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de
noviembre de 2017 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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OCTAVO.- Formulación del primer apartado
del motivo de ambos recursos
1.- El primer motivo del recurso de
casación formulado por Caixabank lleva este encabezamiento:
«Al amparo del artículo 477.2.1º de
la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7 y 9 de la Ley
Orgánica 1/82 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen».
2.- El motivo se divide en varios
subepígrafes. El primero de ellos, referido a la intromisión ilegítima en el
derecho al honor por inclusión de datos personales en el CIRBE, denuncia que la
sentencia de la Audiencia Provincial contradice la doctrina contenida en la
sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 28/2014, de 29 de enero, al
afirmar que la inclusión de los datos personales en el CIRBE sin mención a una
situación de morosidad constituye una intromisión ilegítima en el derecho al
honor.
3.- El primer motivo del recurso de
casación de Cajamar se encabeza así:
«Al amparo del art. 477.2.1º de la LEC.
Infracción, por aplicación indebida, de los art. 2, 7 y 9 de la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, [...] de Protección Civil del Derecho al Honor, a la
Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen»
4.- En el desarrollo de este motivo se
alega, entre otros argumentos, la misma infracción de la jurisprudencia que
alegó Caixabank en su recurso.
NOVENO.- Decisión del tribunal. La
inclusión en el fichero del CIRBE de los datos relativos a la existencia de una
deuda o de una garantía, sin que exista una situación de morosidad, no afecta
al derecho al honor
1.- Dado que la controversia versa
sobre la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo 28/2014, de 29 de enero, es necesario reproducir sus párrafos más
relevantes para resolver este recurso. En dicha sentencia afirmamos:
«2.- De acuerdo con su normativa
reguladora vigente cuando se produjeron los hechos (art. 59 y siguientes de la
Ley 44/2002, de 22 de noviembre, y anteriormente, artículo 16 del Decreto-ley
18/1962, de 7 de junio, por el que se creó dicho fichero, y normas
reglamentarias complementarias), la Central de Información de Riesgos del Banco
de España es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las
entidades de crédito y otras entidades financieras, datos e informaciones sobre
los riesgos de crédito derivados de contratos tales como préstamos, créditos,
descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos
a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de
su actividad financiera, para facilitar a las entidades declarantes datos
necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades
competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado
ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y contribuir al
correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene
legalmente atribuidas. A tales efectos, tales entidades han de enviar
periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que
concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en
ellas. También comunicarán los datos que reflejen una situación de
incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.
»Las entidades declarantes tienen
derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídica
registradas en el fichero de CIRBE siempre que dichas personas mantengan con la
entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad
un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al
pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o
negociación haya sido solicitada a la entidad.
»3.- De lo expuesto se desprende que
el fichero de CIRBE no es propiamente un fichero de datos de carácter personal
de los previstos en el apartado 2º del art. 29 de la LOPD, esto es, uno de los
denominados habitualmente "registros de morosos" por recoger datos de
carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias
facilitados por el acreedor. Es un fichero administrativo específico destinado
a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la
actividad financiera. Es posible que contenga informaciones sobre la existencia
de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan
producido, pero no necesariamente toda persona cuyos datos personales se
incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos,
basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación de
crédito.
[...]
»4.- Afirma la sentencia núm.
284/2009, de 24 de abril que «esta Sala, en pleno, ha mantenido la posición de
entender que la inclusión, faltando a la veracidad, por una entidad, en un
registro de solvencia patrimonial -los llamados "registros de
morosos"- implica un atentado al derecho del honor del interesado que ha
aparecido en tal registro, erróneamente».
»Dicha sentencia, recogiendo la
jurisprudencia de la Sala, considera que la vulneración del derecho al honor
provocada por la inclusión en un registro de morosos viene determinada porque
«supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena (artículo 7-7º
Ley Orgánica 1/82), por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona
la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.
Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente
comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a
su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u
objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un
imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación
pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia
estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y
es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras
personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no
restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del
conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una
proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas
consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un
grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería
indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al
honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 ».
»5.- La simple información sobre la
condición de fiador o avalista de una persona en un préstamo concedido por una
entidad financiera no supone desmerecimiento. Es más, en la sociedad actual es
habitual la solicitud de financiación tanto por los particulares como por las
empresas, y la intervención de fiadores o avalistas en tales operaciones, sin
que ello lleve aparejada connotación peyorativa alguna.
»Por consiguiente, al no asociarse
al demandante una información sobre impago o morosidad, no se ha vulnerado su
derecho al honor.
»6.- Cuestión distinta es que se
hubieran podido infringir otros derechos del demandante distintos del derecho
al honor, de naturaleza constitucional o infraconstitucional, o causársele
otros daños, como pudiera ser el patrimonial consistente en la denegación de
financiación por un exceso de riesgo que no era real».
2.- La sentencia de la Audiencia
Provincial asocia la existencia de un daño patrimonial (que la información
sobre el riesgo indirecto, consistente en ser los demandantes avalistas de la
deuda de la sociedad de la que fueron socios, «coadyuvara» a su crisis de
solvencia, al no conseguir refinanciar su deuda personal) a la existencia de
una intromisión ilegítima en el derecho al honor.
3.- Este tribunal no comparte esta
apreciación. Como dijimos en la sentencia transcrita, la inclusión indebida,
por no ser cierta o no ser exacta, de los datos personales de una persona
física en el CIRBE puede suponer la vulneración de su derecho al honor, pero
también de otros derechos distintos del derecho al honor, de naturaleza
constitucional o infraconstitucional, o puede causar al afectado daños de
naturaleza extracontractual, como pudiera ser el daño patrimonial consistente
en la denegación de financiación por un exceso de riesgo que no era real, que
es la situación que la Audiencia considera que se ha producido.
4.- La vulneración del derecho al honor
exige, para que pueda considerarse producida, que de las menciones contenidas
en el fichero del CIRBE se desprenda que el afectado es un moroso, y que tales
menciones no respondan a la realidad. Pero en el presente caso no es
controvertido que las menciones contenidas en el CIRBE solo indicaban que los
demandantes estaban afectados por un riesgo indirecto al aparecer como
avalistas.
5.- Por tanto, no se ha producido una
vulneración ilegítima del derecho al honor de los demandantes. Y en cuanto a la
existencia de otros daños patrimoniales, desligados de una vulneración del
derecho al honor, la sentencia de la Audiencia Provincial ha declarado
prescrita la acción para reclamarlos.
6.- Por tanto, la decisión de la
Audiencia Provincial de considerar que se ha producido una intromisión
ilegítima en el derecho al honor de los demandantes y fijar una indemnización
por esta vulneración del derecho al honor, no fue correcta.
La infracción legal denunciada en el
primer motivo de ambos recursos ha tenido efectivamente lugar.
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