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miércoles, 1 de noviembre de 2017

La AP confirma la inadmisión a trámite de demanda de ejecución hipotecaria al declararse nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 30 de mayo de 2017 (D. Gonzalo María Caruana Font de Mora).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito SA presentó en septiembre de 2016 demanda de ejecución hipotecaria contra Remigio y Matilde siendo el titulo una escritura pública de préstamo hipotecario de 23/11/2005 por importe de 163.000 euros a amortizar hasta el año 2015, siendo el inmueble dado en garantía la vivienda del prestatario. Posteriormente se novó y modificó por escrituras públicas de 14/10/2011 y 21/10/2013, ampliándose el vencimiento al año 2043.
Como los prestatarios dejaron de abonar 6 cuotas del préstamo desde octubre de 2015, la entidad prestamista declaró vencida la totalidad de la deuda.
El Juzgado Primera Instancia dio tramite del artículo 552 de la Ley Enjuiciamiento Civil para audiencia a las parte sobre posible nulidad por cláusula abusiva de pacto de vencimiento anticipado.
Tas dicho trámite el Juzgado Primera Instancia denegó el despacho de la ejecución por ser dicho pacto nulo por constituir una cláusula abusiva.
CAJAMAR interpone recurso de apelación alegando que el pacto sexto bis es válido y eficaz conforme a la reglamentación legal; que se ejercitó cuando se adeudaban seis cuotas y se aplique en todo caso la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 23/12/2015 y aun estimándose nula debe despacharse la ejecución.



SEGUNDO.- Entrando analizar el recurso de apelación de la parte demandante ejecutante, la Sala va a confirmar la decisión y razonamiento del Juez de Instancia.
El carácter abusivo del pacto de vencimiento anticipado, inmerso en la sexta bis del contrato objeto de autos, se ha acogido por la vía de que su contenido es abusivo, es decir, por el control general de abusividad en contratos entre profesionales y consumidores, vía artículo 82 del TR-LGDCU.
Para la revisión de su carácter abusivo, el auto del Juzgado Primera Instancia ha seguido los criterios expresamente fijados por el TJUE (en claro respeto al artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial) para contratos de préstamo hipotecario, al que se análogo el concertado entre partes, cuya finalidad es la adquisición y construcción de la vivienda de los consumidores (deudores hipotecantes) y donde la garantía real es su vivienda, de larga duración y con un empréstito más que importante, modulando la proporcionalidad en las coordenadas tiempo y cantidad dineraria de tal contrato con las que sustenta la facultad seriada contractual a favor del profesional.
En tal tesitura, un pacto de vencimiento anticipado como el que de forma seriada emplea la entidad demandante, posibilitando en tal clase de contratos ante el impago total o parcial de algún plazo, resulta plena y absolutamente abusivo por totalmente desproporcionado, porque solo por el mero retraso de 30 días o por impago de una o parte de una cuota de amortización, poder la entidad prestamista eliminar de plano el beneficio del plazo cuando este es a 25 años. Es de advertir que el artículo 693-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil, es una norma de carácter procesal y no una norma que defina el carácter abusivo del pacto de vencimiento anticipado y que dicha norma no es por sí sola, criterio para sustentar y fijar tal carácter abusivo (posición reiterada en los últimos autos del TJUE de 11/6/2015 y 17/3/2016).
No puede ampararse que dicho pacto sea reproducción de un precepto legal, como justificante de no poder constituir una cláusula abusiva, en primer lugar porque el artículo 693-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil no resultaba en la redacción vigente a fecha de contrato, un precepto imperativo sino meramente dispositivo y la posición jurisprudencial del TJUE excluye de tal abusividad la cláusula que es reproducción de un precepto legal imperativo (véase la sentencia de 30/4/2014 C 280/13) y la de 10/09/2014 (Sala Tercera) de 10/09/2014 C-34/2013 sentando la aplicación de la citada Directiva 93/13 y falla con que: <<El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual que figura en un contrato concluido por un profesional con un consumidor está excluida del ámbito de aplicación de esa Directiva únicamente si dicha cláusula contractual refleja el contenido de una disposición legal o reglamentaria imperativa, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente>>..
En cuanto al número de cuotas adeudadas en la actualidad, no resulta criterio para sanar el pacto de vencimiento anticipado. El carácter abusivo del pacto no se modula por cómo lo haya efectuado el profesional, sino sobre su literalidad, tal como ha fijado el TJUE en el Auto de 11/6/2015 del TJUE (Sala Sexta) (asunto C-602/2013, reiterado por la sentencia de 26/1/2016), que tiene como base un supuesto semejante al presente donde la acción ejecutiva se plantea no conforme a la literalidad del pacto) al dejar sentado que la abusividad debe configurarse sobre la cláusula, haya sido o no, ejercitada.
Así dice el TJUE: <<50 Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica.
.........................
52 De lo anterior se deduce, por un lado, que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula.
53 Por otro lado, teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse «abusiva» si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado, tal como figura en la cláusula 6.ª bis del contrato sobre el que versa el litigio principal, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto. >> Y falla entre ostros pronunciamientos; << La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.>> En igual sentido la reciente sentencia del TJUE de 26/1/2017.
Tampoco puede admitirse que en todo caso continúe la ejecución por la doctrina del Tribunal Supremo fijada en la sentencia de 23/12/2015. Esta Sala respecto al misma ya sentó la primacía de la posición del TJUE prevalente para este Tribunal por mor del artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en que no es posible la moderación o integración de la cláusula abusiva como con especial incidencia en el tema del pacto de vencimiento anticipado tiene la reciente sentencia del TJUE (Sala Primera) de 26/1/2017.
En la sentencia de 9/3/2016 dijimos: << No empece a lo anterior el contenido de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015. Dicha resolución - y esto es lo esencial - declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipada sometida a su consideración, y por tanto inaplicable. Las apreciaciones incluidas en la fundamentación jurídica (motivo quinto, apartados 4, 5, 6 y 7) sobre la aplicación integradora del art. 693.2 de la LEC no dejan de ser meras reflexiones dirigidas a las entidades bancarias respecto a las alternativas para la canalización de sus reclamaciones frente a un eventual incumplimiento del deudor, y constituyen, por ello, un mero "óbiter dicta", sin fuerza vinculante. No cabe perder de vista, y en ello insistimos, que el pronunciamiento que resulta de la Sentencia del Pleno, es la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula que permite el vencimiento anticipado de la obligación por falta de pago, a su vencimiento, de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses.>> Además el propio Tribunal Supremo pone en duda esta doctrina en cuanto a su ajuste al Derecho de la Unión desde el momento en que con posterioridad ha planteado una cuestión prejudicial sobre si la misma se adecúa a la normativa comunitaria en concreto de protección de consumidores y usuarios.
La mera posibilidad del deudor de enervar el ejercicio de la acción ejecutiva, una vez entablada y ya despachada la ejecución, abonando el importe de la deuda pendiente, en toda esa tesitura, no resulta adecuada, eficaz y suficiente para validar esa clausula abusiva y desproporcionada. El artículo 693-3 de la Ley Enjuiciamiento Civil no está pensando en el remedio del consumidor para eliminar de forma accesible la declaración de vencimiento anticipado (Véase el contenido del telegrama adjuntado con la demanda, que el Banco remite a los prestatarios, anunciado la resolución del contrato y exigiendo el pago inmediato del total de la deuda- no las cuotas impagadas- sin mención alguna a la posibilidad de enervar tal declaración) sino en la posibilidad de sobreseer un procedimiento de ejecución ya despachado con el abono de todo lo adeudado más las costas procesales.
Por tanto no puede despacharse la ejecución hipotecaria en los términos que se planteó y ello sin perjuicio de que la entidad demandante ostenta la viabilidad de volver a plantear igual clase de acción sustentada en los requisitos del artículo 693- 1 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- No obstante desestimarse el recurso de apelación no se hace pronunciamiento de costas procesales en aplicación del artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil dadas las dudas evidentes de derecho que suscita el tema objeto de enjuiciamiento y como muestra las citas jurisprudenciales que invoca el recurrente en sentido dispar al seguido por esta Audiencia Provincial de Valencia.

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