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miércoles, 22 de noviembre de 2017

Incapacidad de las personas. Tutela. Nombramiento de tutor. El tribunal debe seguir el orden legal de llamamientos, aunque puede apartarse de este orden legal, ya sea porque lo altere o porque prescinda de todas las personas allí mencionadas, siempre en atención al interés más relevante, que es el del incapacitado necesitado de la protección tutelar, y no de los llamados a ejercerla. Las razones por las que el tribunal puede apartarse del orden legal son muy variadas. En ocasiones, porque el primer llamado no está en condiciones de hacerse cargo de la tutela, esto es, carece de la idoneidad exigida, o bien porque no quiera, pues, aunque constituye un deber legal, puede resultar contraproducente el nombramiento de quien no está dispuesto a asumir la tutela. Pero también es posible que la conflictividad familiar, unida a la situación de la persona tutelada, pueda desaconsejar el nombramiento de uno de los parientes llamados legalmente. En cualquier caso, todas ellas hacen referencia al beneficio de la persona necesitada de tutela.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación.
1.- El Ministerio Fiscal interpuso demanda solicitando determinación de la capacidad jurídica de don Paulino.
El demandado se personó y contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 94 de Madrid con estimación de la demanda, declaró la modificación de la capacidad de forma plena del demandado para regir su persona y bienes, incluida la pérdida del derecho de sufragio, y su sometimiento al régimen de tutela, designando como tutora a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid (AMTA) y declaró extinguido el poder otorgado por el incapacitado el día 5 de mayo de 2015 a favor de doña Adela ante un Notario de Madrid como consecuencia de la modificación de la capacidad.
2.- La sentencia, al motivar su decisión, hace las siguientes consideraciones, de interés para el recurso.
(i) De la prueba practicada, en particular de la exploración del presunto incapaz, del dictamen emitido por la Sra. Médico Forense y testifical de la persona que le cuida, ha resultado suficientemente acreditado que don Paulino tiene 91 años, es soltero y vive en su domicilio al cuidado de un matrimonio que se ocupa de cubrir todas sus necesidades de la vida cotidiana.
Tras sufrir fractura de fémur en el mes de diciembre de 2014, ingresó en la Residencia Ballesol-Cartagena para su recuperación postquirúrgica regresando al domicilio por deseo propio.
Se muestra escasamente abordable y poco colaborador, contestando de forma poco coherente a las preguntas que se le realizan. Se encuentra orientado en persona y desorientado en tiempo y lugar. Presenta deterioro de la memoria en aspectos importantes y relevantes de su vida, como su fecha de nacimiento, nombre de sus padres, calle en la que vive, etc.
Es dependiente para todas las actividades básicas (autocuidado) e instrumentales (uso del teléfono, realización de compras, vida doméstica cuidado de su salud, etc.) de la vida diaria, incluida la deambulación (es desplazado en silla de ruedas) y el cuidado de su salud. Incontinencia de esfínteres.



Desconoce la moneda actual, sus ingresos y gastos, así como su situación patrimonial y el valor económico de las cosas habituales. En el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid se siguen diligencias previas sobre disposiciones realizadas en su cuenta corriente por importe de 478.850euros en abril de 2013 y diciembre de 2014.
El curso y contenido del pensamiento es lento y desestructurado. Vive en el pasado por lo que su discurso carece de coherencia.
Sus funciones cognitivas superiores y ejecutivas se encuentran severamente afectadas. No tiene conciencia de sus limitaciones.
No conoce la realidad socio-política en la que vivimos.
La médico forense concluye en su informe que don Paulino padece Deterioro Cognitivo Moderado-Severo por Enfermedad de Alzeimer y Dependencia funcional severa, de carácter permanente e irreversible en el tiempo, no existiendo terapéutica medicamentosa para su curación, aunque si paliativa.
(ii) En orden a la designación de la persona que haya de desempeñar dicho cargo, teniendo en cuenta que don Paulino carece de parientes próximos, es por lo que procede designar tutora a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid en atención a lo preceptuado en los artículos 239 y 242 del Código Civil, en lugar de a doña Adela como así es solicitado por el letrado del demandado, pues durante la exploración de éste, con importante deterioro de sus facultades cognitivas, no manifestó nada al respecto ni la identificó por el nombre, todo ello sin perjuicio de los buenos y fieles cuidados que le está dispensando junto con el resto de su familia (marido e hija).
3.- El demandado interpuso recurso de apelación, en relación con el nombramiento de tutor, proponiendo en concreto a la Sª. Adela, que durante años ha estado prestando labores de cuidado y asistencia ayudada por su marido y su hijo. El recurso de apelación fue desestimado por la sentencia de la sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. La sentencia parte del hecho de no ser idóneos para asumir el cargo los hermanos del demandado, (uno porque reside fuera y sin relación y la hermana porque está ingresada en una residencia Ballesol) y la posibilidad de alterar el orden de llamamientos para la función tutelar y argumenta que la AMTA, cuenta:
«(...) con todos los medios personales y materiales suficientes para para procurar la debida atención y cuidado, en todos los órdenes, incluyendo la gestión patrimonial y económica, de la persona que ha sido declarada incapaz y cuya tutela ha sido encomendada a dicha institución, y teniendo en cuenta que la circunstancia relativa a la residencia o domicilio de don Paulino, para el futuro, dependerá de la situación física y psiquiátrica, personal y material, de este último, pues no se olvide que actualmente mantiene su residencia en su propio domicilio, siendo así que para cualquier cambio de domicilio, incluyendo la medida relativa a su ingreso, de modo permanente, definitivo, transitorio o provisional, en un centro geriátrico, se requiere en todo caso del control judicial, de la oportuna autorización judicial, previa acreditación de los motivos que pudieran dar lugar al cambio de residencia con intervención del Fiscal.»
4.- La sentencia de la Audiencia motiva, al negar que se nombre tutora a la Sra. doña Adela, en los siguientes términos:
«...y aún aceptando que no puede resultar muy relevante, en su caso, lo cual se indica a efectos meramente dialécticos, lo que pudiera haber afirmado don Paulino a presencia judicial, dado que se trata de una persona de avanzada edad y con un grave padecimiento psiquiátrico. Alzheimer, al respecto de la persona que desea que conviva; con aquél, o en lugar de residencia que ahora corresponde al mismo, es lo cierto que la relación personal que haya podido existir años atrás entre don Paulino y doña Adela, derivada única y exclusivamente del trabajo realizado por ésta última, sobre asistencia, atención y cuidado de don Paulino, trabajo que se presume que ha sido siempre remunerado, y no obstante la confianza que en su momento pudiera haber tenido don Paulino en la persona de doña Adela, como le acredita que, en su momento, otorgase poder en favor de esta última, de fecha 5 de mayo de 2015, ignorándose, por otra parte, las circunstancias concurrentes en este momento y fecha, mayo de 2015, en la voluntad y en la capacidad de decidir y la situación mental y psiquiátrica de don Paulino, lo que se indica habida cuenta de que la enfermedad de Alzheimer se caracteriza por persistencia desde su inicio y su evolución progresiva en el deterioro cognitivo, tales circunstancias, relativas a la relación de dependencia de don Paulino con doña Adela no constituye causa por sí para, ahora, y en el ámbito judicial y legal, bendecir tal relación con la concluyente designación para el cargo de tutora en favor de doña Adela, y sin perjuicio de aclarar que no se pone en tela de juicio la positiva y generosa labor y gestión de esta última respecto del cuidado, asistencia y manutención llevada a cabo por esta última en beneficio de Don Paulino, ni tampoco consta que doña Adela haya causado perjuicio económico patrimonial alguno a don Paulino, pero es lo cierto que llegado este momento, y la grave declaración judicial contenida en la sentencia apelada, sobre incapacidad declarada de don Paulino, y a la falta de la relación de parentesco entre una y otra persona, don Paulino y doña Adela, la Sala considera ajustado a derecho la designación para el cargo de tutor de un tercero, en este caso, una Institución plenamente solvente, a la sazón, la Agencia Madrileña para la Tutela del Adulto, sin que se pueda afirmar, como lo hace infundadamente la parte apelante, que dicha institución no cuente con los medios personales y materiales suficientes para procurar la debida atención y cuidado, en todos los órdenes, incluyendo la gestión patrimonial económica, de la persona que ha sido declarada incapaz.»
5.- La representación procesal de don Paulino interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación por razón de interés casacional.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, por infracción por aplicación indebida del artículo 200 CC y artículos 18, 19 y 20 de la Convención de Naciones Unidas (Convenio de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, ratificado por España el 23 de noviembre de 2007) y artículos 234 y 235 CC. El desarrollo argumental se estructura en dos apartados el primero sobre la infracción de las normas aplicables y el segundo sobre infracción de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias 244/2015, de 13 de mayo, recurso 845/2014.
En síntesis el recurrente entiende que la sentencia no protege adecuadamente la dignidad del demandado y su derecho pese a las limitaciones que padece a permanecer en su domicilio, en su casa, su barrio, su entorno, sus cosas, donde está su vida. El recurrente refiere que la previsión o enfoque de la sentencia sobre el traslado a una residencia por parte de la AMTA, no se ajusta a la realidad y propone disgregación en la tutela, nombrando tutora en la esfera personal a la sra Adela, cuyo buen hacer recoge la sentencia y en quién confia el demandado que si bien no hizo designación expresa a efectos de tutela si otorgó poder notarial a su favor en el año 2015.
Subsidiariamente, el demandado solicita, en aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, que se nombre al AMTA para desempeñar el cargo de tutor en el orden patrimonial y económico y a su vez, a la sra Adela para desempeñar el cargo de tutora en el orden relativo a su atención y cuidado personal.
6.- La Sala dictó auto el 28 de junio de 2017 por el que admitió el recurso de casación.
7.- El Ministerio Fiscal, con cita de sentencias recientes de esta Sala, apoyó la estimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- En procedimientos de esta naturaleza la primera interrogante que surge es si la persona, cuya incapacitación se insta, adolece de déficit cognitivos y volitivos para regir su persona y bienes y, de ser así, la graduación de los mismos.
2.- La Sala tiene declarado (sentencia 298/2017, de 16 de mayo, y las que en ella se citan) que:
«La Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que forma parte de nuestro ordenamiento desde el 3 de mayo de 2008, opta por un modelo de «apoyos» para configurar el sistema dirigido a hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad (art. 12.3).
»Se trata, como declara el art. 1 de la Convención, de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Con el fin de hacer efectivo este objetivo, los Estados deben asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos. Esas salvaguardias deben asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona. En particular, las salvaguardias, deben ser proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas (art. 12.4 de la Convención).
»Desde esta perspectiva debe interpretarse lo dispuesto en el Código civil y en la Ley de enjuiciamiento civil, que ya contemplaban desde el año 1983 la gradación de la modificación de la capacidad de obrar. En consecuencia, la extensión y los límites a la capacidad y el consiguiente régimen de tutela o guarda que se constituya (art. 760.1 LEC) deben fijarse atendiendo en exclusiva a lo que sea adecuado y necesario para el ejercicio de los derechos de la persona, atendiendo a sus concretas y particulares circunstancias.
»El sistema de apoyos a que alude la Convención está integrado en el Derecho español por la tutela y la curatela, junto a otras figuras, como la guarda de hecho y el defensor judicial, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos. Todas ellas deben interpretarse conforme a los principios de la Convención. Así lo ha venido declarando la jurisprudencia de esta sala en los últimos tiempos tras descartar que el «procedimiento de modificación de la capacidad» y la constitución de tutela o curatela sean discriminatorias y contrarias a los principios de la Convención (así, en sentencia 716/2015, de 15 de julio).»
»La tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas. En efecto, dice el art. 267 CC que el tutor es el representante de la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia. Pero en atención a las circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las decisiones que le afecten. En el sistema legal, está llamada a cumplir esta función la curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta asistencia, como un complemento de capacidad, sin sustituir a la persona con discapacidad (arts. 287, 288 y 289 CC).»
3.- Aplicando la citada doctrina a los hechos que se declaran probados sobre la capacidad del recurrente, que no han sido combatidos, es correcta la valoración jurídica que se hace sobre modificación plena de su capacidad, pues no puede tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por si misma ni tampoco con el apoyo de otras personas.
Por tanto, la opción por la tutela, como forma de apoyo más intensa, es correcta, y así lo entendió la parte recurrente, pues tanto en el recurso de apelación como en el presente recurso de casación solo discrepa sobre la designación que hacen ambas sentencias de la persona que haya de desempeñar el cargo de tutor; por lo que a ello se contrae el recurso.
4.- Viene manteniendo la sala en cuanto al orden de llamamiento (sentencia 216/2017, de 4 de abril, con cita de la de 1 de julio de 2014, que reitera la de 19 de noviembre de 2015) que:
«El tribunal debería seguir el orden legal de llamamientos, aunque puede apartarse de este orden legal, ya sea porque lo altere o porque prescinda de todas las personas allí mencionadas, siempre en atención al interés más relevante, que es el del incapacitado necesitado de la protección tutelar, y no de los llamados a ejercerla. Las razones por las que el tribunal puede apartarse del orden legal son muy variadas. En ocasiones, porque el primer llamado no está en condiciones de hacerse cargo de la tutela, esto es, carece de la idoneidad exigida, o bien porque no quiera, pues, aunque constituye un deber legal, puede resultar contraproducente el nombramiento de quien no está dispuesto a asumir la tutela. Pero también es posible que la conflictividad familiar, unida a la situación de la persona tutelada, pueda desaconsejar el nombramiento de uno de los parientes llamados legalmente. En cualquier caso, todas ellas hacen referencia al beneficio de la persona necesitada de tutela».
Como recuerda la sentencia de 30 de septiembre 2014, antes de la Convención, el Código civil ya prestaba especial atención a la voluntad de la persona que podría ser incapacitada. Así, su artículo 234 disponía y dispone que «Para el nombramiento de tutor se preferirá: 1º Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223», que establece lo siguiente: «Cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor».
Después de la Convención, y en su mismo sentido, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, establece en su artículo 3. a) como principio de actuación «El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas».
No existe ninguna duda de que el interés de la persona con discapacidad es el interés superior; interés que se encuentra por encima de cualquier otro, y así se colige de la motivación de ambas sentencias.
Como afirma la sentencia 635/2015, de 19 de noviembre, ya citada, en un caso similar
«La revisión en casación solo puede realizarse si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección de estas personas a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, y es evidente que la sentencia recurrida ha entendido que este interés está debidamente protegido y lo ha hecho con motivación suficiente, sin que la parte recurrente justifique que se oponga al mismo, por lo que no procede su revisión desde la perspectiva del mejor interés de la madre discapacitada.»
5.- Tal razonamiento es aplicable al supuesto enjuiciado.
La parte recurrente confunde en su recurso la designación de la tutora que propone con que ésta sea imprescindible para que el discapaz conserve «su forma de vida actual, su libertad de ambulación, el contacto con sus amigos y con las personas con las que ha mantenido relación durante los últimos años, conservar el contacto con un entorno conocido para el mismo, dado que dicho nombramiento es el único que le permitiría continuar residiendo en su domicilio de toda a vida, entorno físico y personal que le provee de la habitualidad, familiaridad, tranquilidad y seguridad que necesita.»
Ello no se compadece con lo que mantiene la sentencia recurrida, expresamente recogido en el resumen de antecedentes.
En esta se considera como interés del incapacitado que siga residiendo como hasta ahora en su domicilio, teniendo en cuenta que para cualquier cambio, y como cautela en su interés, sería necesaria autorización judicial, con la intervención del Ministerio Fiscal, con lo que se cercena cualquier sospecha de posible abuso, que no se atisba.
Como razonamiento de cierre cabe decir que el recurrente, ni verbal ni documentalmente, ha expresado qué persona quiere que le tutele. Solo consta que quiere residir en su domicilio, y tal deseo es respetado por la sentencia, según acabamos de exponer.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1, LEC, procede imponer las costas a la parte recurrente.

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