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jueves, 9 de noviembre de 2017

Desahucio por precario. La situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual. La jurisprudencia es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada. El arrendamiento no puede quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2017 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Don Juan Alberto interpuso demanda de juicio verbal contra doña Cristina en ejercicio de acción de desahucio por precario en relación con la vivienda de la que es copropietario junto con doña Amelia y don Nicolas, sita en la CALLE000 n.º NUM000, piso NUM001.º,puerta NUM002, de Valencia. La demanda se fundamentaba en el hecho de que la demandada ocupa el inmueble sin título que lo justifique y sin abono de renta o merced alguna, ya que habitaba la vivienda que ocupaba su madre doña Esmeralda, siendo esta última arrendataria por subrogación en el contrato suscrito en su día por su esposo don Jose Carlos, en fecha 1 de julio de 1977, el cual había fallecido el 1 de enero de 1998, y que la madre de la demandada fue internada en una residencia de la tercera edad sin comunicarlo a la propiedad, por lo que se inició por el arrendador procedimiento de resolución de contrato contra la madre, que dio lugar al juicio ordinario 651/2004, JPI n.º 21 de Valencia, el cual fue archivado por caducidad de la instancia, habiendo fallecido la madre en fecha 29 de junio de 2004, una vez interpuesta la demanda.
La demandada se opuso a dicha pretensión y, seguido el proceso, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y declaró haber lugar al desahucio por precario, con los siguientes razonamientos: a) La demandada no sostiene que proceda la subrogación prevista en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos, ni intenta acreditar que ocupaba el inmueble al fallecer su madre; b) La oposición de la demandada descansa exclusivamente en los actos propios de la parte demandante que había consentido la posesión durante diez años y la existencia de arrendamiento al haber abonado gastos de comunidad, gastos de escalera, sin hacer referencia a pago por su parte de renta alguna.



Recurrió en apelación la demandada y la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6.ª) estimó el recurso destacando que la situación de hecho de la demandada en relación con la ocupación de la vivienda tenía como origen los siguientes hechos: a) Los padres de la demandada, don Jose Carlos y doña Esmeralda, contrajeron matrimonio en fecha 6 de marzo de 1966; b) Don Jose Carlos falleció en el año 1996 y doña Esmeralda continuó residiendo en la vivienda objeto del procedimiento hasta cuando menos el 17 de noviembre de 2003 en que se instó solicitud para su internamiento, dictándose auto autorizando el mismo en fecha 28 de enero de 2004; c) Doña Esmeralda falleció el 29 de junio de 2004; d) La demandada doña Esmeralda aparece empadronada en dicha vivienda desde enero de 2003 y ha venido abonando gastos comunitarios correspondientes a determinadas anualidades.
Contra dicha sentencia recurre en casación el demandante don Juan Alberto.
SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta en un solo motivo, que se formula por infracción de los artículos 348, 349, 444, 1749 y 1750 CC, con infracción de la doctrina jurisprudencial del TS contenida en sentencia de 29 de junio de 2012 : «Declaramos como doctrina jurisprudencial que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que exista una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos». Se citan además por la parte recurrente en similar sentido las sentencias de 19/09/2013, 18/01/2010, 3/06/2002, 25/02/1995, 19/06/1992, 21/05/1990, 25/05/1989, 30/10/1986, 22/03/1968. Se alega que la sentencia recurrida en casación considera que ha habido inactividad de la parte actora para recuperar la vivienda, por lo que infringe la doctrina según la cual en cualquier momento el propietario podrá hacer valer su derecho de recuperar la finca de su propiedad, a lo que añade que la propia sentencia recurrida descarta que la demandada tenga derecho de subrogación y reconoce que no paga renta alguna.
El motivo ha de ser estimado en tanto que la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada.

TERCERO.- La estimación del recurso comporta que no se impongan las costas causadas por el mismo a ninguna de las partes (artículos 394 y 398 LEC) con devolución del depósito constituido para su interposición. Por aplicación de las mismas normas procede condenar a la demandada al pago de las costas causadas por su recurso de apelación, que debió ser desestimado. 

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