Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
octubre de 2017 (D. ANTONIO SALAS
CARCELLER).
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PRIMERO.- Don Juan Alberto interpuso demanda
de juicio verbal contra doña Cristina en ejercicio de acción de desahucio por
precario en relación con la vivienda de la que es copropietario junto con doña
Amelia y don Nicolas, sita en la CALLE000 n.º NUM000, piso NUM001.º,puerta
NUM002, de Valencia. La demanda se fundamentaba en el hecho de que la demandada
ocupa el inmueble sin título que lo justifique y sin abono de renta o merced
alguna, ya que habitaba la vivienda que ocupaba su madre doña Esmeralda, siendo
esta última arrendataria por subrogación en el contrato suscrito en su día por
su esposo don Jose Carlos, en fecha 1 de julio de 1977, el cual había fallecido
el 1 de enero de 1998, y que la madre de la demandada fue internada en una
residencia de la tercera edad sin comunicarlo a la propiedad, por lo que se
inició por el arrendador procedimiento de resolución de contrato contra la
madre, que dio lugar al juicio ordinario 651/2004, JPI n.º 21 de Valencia, el
cual fue archivado por caducidad de la instancia, habiendo fallecido la madre
en fecha 29 de junio de 2004, una vez interpuesta la demanda.
La demandada se opuso a dicha
pretensión y, seguido el proceso, la sentencia de primera instancia estimó
íntegramente la demanda y declaró haber lugar al desahucio por precario, con
los siguientes razonamientos: a) La demandada no sostiene que proceda la
subrogación prevista en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1994 de
Arrendamientos Urbanos, ni intenta acreditar que ocupaba el inmueble al
fallecer su madre; b) La oposición de la demandada descansa exclusivamente en
los actos propios de la parte demandante que había consentido la posesión
durante diez años y la existencia de arrendamiento al haber abonado gastos de
comunidad, gastos de escalera, sin hacer referencia a pago por su parte de
renta alguna.
Recurrió en apelación la demandada y
la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6.ª) estimó el recurso destacando
que la situación de hecho de la demandada en relación con la ocupación de la
vivienda tenía como origen los siguientes hechos: a) Los padres de la
demandada, don Jose Carlos y doña Esmeralda, contrajeron matrimonio en fecha 6
de marzo de 1966; b) Don Jose Carlos falleció en el año 1996 y doña Esmeralda
continuó residiendo en la vivienda objeto del procedimiento hasta cuando menos
el 17 de noviembre de 2003 en que se instó solicitud para su internamiento,
dictándose auto autorizando el mismo en fecha 28 de enero de 2004; c) Doña
Esmeralda falleció el 29 de junio de 2004; d) La demandada doña Esmeralda
aparece empadronada en dicha vivienda desde enero de 2003 y ha venido abonando
gastos comunitarios correspondientes a determinadas anualidades.
Contra dicha sentencia recurre en
casación el demandante don Juan Alberto.
SEGUNDO.- El escrito de interposición del
recurso de casación se fundamenta en un solo motivo, que se formula por
infracción de los artículos 348, 349, 444, 1749 y 1750 CC, con infracción de la
doctrina jurisprudencial del TS contenida en sentencia de 29 de junio de 2012 :
«Declaramos como doctrina jurisprudencial que la posesión de un bien inmueble a
título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que exista una renta
como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera
acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la
finalidad y periodicidad de los mismos». Se citan además por la parte
recurrente en similar sentido las sentencias de 19/09/2013, 18/01/2010,
3/06/2002, 25/02/1995, 19/06/1992, 21/05/1990, 25/05/1989, 30/10/1986,
22/03/1968. Se alega que la sentencia recurrida en casación considera que ha
habido inactividad de la parte actora para recuperar la vivienda, por lo que
infringe la doctrina según la cual en cualquier momento el propietario podrá
hacer valer su derecho de recuperar la finca de su propiedad, a lo que añade
que la propia sentencia recurrida descarta que la demandada tenga derecho de
subrogación y reconoce que no paga renta alguna.
El motivo ha de ser estimado en
tanto que la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida
durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta
habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que
la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al
poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad
de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe
arrendamiento y la posesión queda injustificada.
TERCERO.- La estimación del recurso comporta
que no se impongan las costas causadas por el mismo a ninguna de las partes (artículos
394 y 398 LEC) con devolución del depósito constituido para su interposición.
Por aplicación de las mismas normas procede condenar a la demandada al pago de
las costas causadas por su recurso de apelación, que debió ser desestimado.
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