Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
noviembre de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la
determinación del daño indemnizable tras el ejercicio de la acción de
responsabilidad contractual contra la entidad bancaria en la comercialización
de unas aportaciones financieras subordinadas, particularmente con relación al
posible descuento de los cupones cobrados por los clientes.
2. En síntesis, D. Raimundo y D.ª Lourdes, demandantes y
aquí recurridos, el 22 de junio de 2007, suscribieron una orden de adquisición
de aportaciones financieras subordinadas del grupo Eroski, por un importe de
180.000 euros. Dicha adquisición o compra fue comercializada por la entidad
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en adelante, BBVA).
Tras la constatación de una pérdida
significativa de la inversión realizada, el 8 de abril de 2014, los clientes
formularon la demanda que dio inicio al presente procedimiento. En dicha
demanda se solicitaba, de forma principal, la nulidad de la orden de compra por
error vicio en el consentimiento prestado con la consiguiente devolución del
importe nominal de la inversión realizada, más los intereses legales desde la
fecha de la suscripción, con el incremento de dos puntos desde la fecha de la
sentencia hasta el completo pago, más el abono de las costas judiciales. De
forma subsidiaria, se solicitaba la declaración de responsabilidad contractual
de la entidad bancaria por incumplimiento de sus obligaciones contractuales de
diligencia, lealtad y deber de información, con la correspondiente
indemnización de los daños y perjuicios sufridos que se correspondían a una
pérdida del valor de la inversión, según mercado actual, equivalente a 113.000
euros.
El BBVA, aquí recurrente, se opuso a
la demanda, alegó la excepción de falta de legitimación pasiva y,
subsidiariamente, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la
caducidad de la acción.
3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. En
este sentido, tras declarar la caducidad de la acción de nulidad, estimó la
pretensión subsidiaria de incumplimiento contractual de la entidad bancaria por
la defectuosa información que suministró a los clientes en la adquisición de las
aportaciones financieras subordinadas del grupo Eroski. Con relación a la
determinación del daño indemnizado y, conforme a lo alegado a través de los
informes periciales presentados por ambas partes, consideró que la pérdida
patrimonial representaba un 65% del activo financiero, por lo que condenó a la
entidad bancaria al abono de 113.000 euros a los clientes, más el interés legal
de dicha cifra desde la interpelación judicial.
4. Interpuesto recurso de apelación por la entidad
bancaria, la sentencia de la Audiencia desestimó dicho recurso y confirmó la
sentencia de primera instancia.
5. La entidad bancaria solicitó complemento de la
sentencia. Argumentó que la Audiencia no se había pronunciado sobre una serie
de motivos en los que fundamentó su recurso. Uno de ellos sería el referido al
alcance de los daños y, en particular, a la necesidad de descontar los cupones
recibidos por el demandante, así como atender al importe realmente desembolsado
en la suscripción. Argumentos, cuya estimación, hubiera determinado, según el
apelante, una reducción de la indemnización de 113.000 euros a 64.882 euros.
Por auto, de 24 de marzo de 2015, la
Audiencia denegó dicha petición de complemento de la sentencia. Entre otros
extremos, declaró:
«[...] En el supuesto que nos ocupa,
se solicita una modificación en cuanto que se afirma que la Sentencia omite
pronunciarse sobre las pretensiones impugnatorias formuladas por el BBVA.
»Sin embargo, comprobamos que no
existe omisión alguna, toda vez que, de entrada, la resolución cuyo complemento
se solicita se remite en su fundamentación jurídica a la fundamentación
jurídica de la sentencia apelada, puesto que ratifica la misma y considera
reproducidos los fundamentos jurídicos de la misma.
»[...]En nuestro caso nos remitimos
a que la actora debía de ser indemnizada en el daño causado conforme a lo
alegado y probado en los informes periciales, según reflejaba la sentencia de
primera instancia, que cuantifica la indemnización en 113.000 euros. Referimos
que la falta de información constituida un incumplimiento contractual y título
de imputación de la responsabilidad de daños causados, según la STS 30 de
diciembre de 2014. No existe, por lo tanto, la omisión alegada y, por ende, no
ha lugar a completar ni a subsanar la resolución dictada».
6. Frente a la sentencia de apelación, la entidad bancaria
interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Recurso de casación.
SEGUNDO.- Comercialización de productos
financieros complejos. Participaciones financieras subordinadas del grupo
Eroski. Determinación del daño indemnizable por el incumplimiento contractual
de la entidad financiera en la comercialización del producto financiero.
Procedencia de descontar del daño indemnizable los cupones cobrados por los
clientes.
1. Dado que los dos primeros motivos que el recurrente
plantea en el recurso extraordinario por infracción procesal guardan una
estrecha conexión con la cuestión sustantiva que plantea en el recurso de
casación, se procede, en primer lugar, al examen de este recurso.
2. El recurrente, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2
LEC, por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, interpone
recurso de casación que articula en un único motivo.
En dicho motivo, denuncia la
infracción de los arts. 1101, 1106 y 1107 del Código Civil, al haber
determinado la sentencia recurrida el daño indemnizable sin descontar los
cupones cobrados por los demandantes. Argumenta que en la liquidación del daño
indemnizable debe computarse la eventual obtención de ventaja por parte del
acreedor (sentencia 301/2008, de 8 de mayo), y que el resarcimiento tiene por
finalidad retornar el patrimonio afectado a la situación en que se encontraría
de no haber mediado incumplimiento alguno, sin procurar una ganancia o enriquecimiento
injustificado al perjudicado (sentencias 552/2011, de 17 de junio y 326/2011,
de 9 de mayo).
3. El motivo debe ser estimado.
Esta sala, en la sentencia 301/2008,
de 5 de mayo, ya declaró que la aplicación de la regla « compensatio lucri
cum damno» significaba que en la liquidación de los daños indemnizables
debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del
acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos
que ocasionaron la infracción obligacional.
Por su parte, la STS 754/2014, de 30
de diciembre, en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al
incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de
la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición
de participaciones preferentes, declaró que «el daño causado viene determinado
por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido
el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes».
En consecuencia, la estimación del
recurso comporta que modifiquemos la sentencia de apelación en el sentido de
descontar de la indemnización de daños y perjuicios declarada, el importe de
los rendimientos obtenidos por los demandantes.
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