Auto de la Audiencia Provincial de Valencia
(s. 11ª) de 15 de mayo de 2017 (D. Manuel José López Orellana).
PRIMERO.- La mercantil ING Bank NV
Sucursal en España formuló demanda de proceso monitorio frente a Dª. Soledad en
exigencia del importe principal de 61.552,46 euros, como deuda líquida
contraída por la demandada por el impago de los cinco préstamos sucesivamente
suscritos por la demandada con la actora una vez que los declara anticipadamente
resueltos en fecha 2 de diciembre de 2014 por el incumplimiento de la demandada
del calendario de pagos previstos.
Y de manera previa a la admisión de
la demanda es requerida la demandante por el Juzgado de primera Instancia para
subsanación respecto al interés aplicado en cada contrato y cláusula aplicada
en la petición de gastos de los recibos de impago, y tras ser evacuado el
traslado se confiere uno nuevo a las partes para que se pronunciasen sobre la
posibilidad de declarar de oficio la nulidad de las cláusulas relativas al
interés de demora y al vencimiento anticipado, lo que se contesta por las
mismas, tras lo que recae auto de fecha 28 de junio de 2016 declarando abusiva
la condición general 10ª de los cinco contratos de préstamo relativa al vencimiento
anticipado e inadmitiendo la demanda.
Resolución que es apelada por la
demandante.
SEGUNDO. - Expone la recurrente el
no haber sido interpretada la cláusula de vencimiento anticipado conforme a su
significado real, puesto que la referencia a "cualquiera de las
obligaciones" no significaba que lo fuese al impago de una sola cuota
mensual, pues la obligación de pago del principal era única con independencia
de que se fraccionase en diversas mensualidades como amortizaciones periódicas
a fecha fija a efectos de la devolución, lo que conllevaba el que, para acudir
al vencimiento anticipado, debía entenderse incumplida la única obligación de
pago, lo que determinaba el que se produjese el incumplimiento suficientemente
reiterado y grave en el pago de las cuotas, acaecido por el impago respectivo,
en cada uno de los contratos, de un total de 20 cuotas, acudiéndose al
vencimiento anticipado tras ello. Al que se podría acudir, incluso, sin dicho
pacto por el indicado grave incumplimiento de la demandada de su obligación de
pago, sin que fuera obstáculo lo dispuesto en el artículo 1129 CC, y atendiendo
a los criterios jurisprudenciales que indica y gravedad del incumplimiento y
circunstancias concurrentes en el caso concreto.
Al respecto, señalando la condición
general 10ª controvertida inserta en todos los contratos de préstamo aludidos
en la demanda que: "ING DIRECT podrá dar por vencido anticipadamente el
préstamo NARANJA y exigir al Titular la devolución anticipada de la suma total
adeudada cuando incumpla cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud de
las presentes condiciones de la contratación", y por otro lado la
condición general 5ª que: "El Titular se obliga a la devolución del
importe del préstamo NARANJA, así como de los intereses y gastos que en su caso
se devenguen, en el plazo, forma y con la periodicidad determinada en el
presente contrato", y que: "El pago se efectuará mediante cuotas
mensuales constantes, comprensivas de capital e intereses (sistema
francés)" de acuerdo con la fórmula de cálculo de la cuota que a
continuación se incluye, no cabe considerar, como decíamos, que los contratos
de préstamo pactados por la actora se diferencien sustancialmente con otros en
los que se conviene la amortización del capital de manera fraccionada a través
de cuotas que incluyen la remuneración de intereses del préstamo, por lo que la
estipulación 10ª admite la interpretación, dados sus términos amplios,
contrariamente a lo que se expone por la recurrente, de autorizar el
vencimiento anticipado por impago de estas cuotas como "obligación
contraída", y sin excluir, por tanto, que pudiera serlo sólo por el de una
de ellas, incluso en parte.
Por otra parte, siendo que
expresamente la demanda cita como fundamento de su reclamación la cláusula
contempladas en los contratos que autorizaban a la demandante a dar por vencido
anticipadamente los mismos, cabe considerar que era en función de ella, y no
directamente de preceptos del Código Civil, en la que se ampara para promover
aquel efecto.
Lo que unido a la larga duración
pactada para su amortización, considerados en su conjunto, de los contratos de
préstamo, que alcanza en el caso de los más prolongados a 84 mensualidades,
hace aplicables al supuesto analizado los criterios expuestos por esta Sala,
analizando similar problemática, entre otros, en los AA. 392/2016, de 22 de
junio, 405/2016, de 30 de junio, 498/2016, de 30 de septiembre, y 596/2016, de
16 de diciembre, que a su vez remiten a los sentados por la STS 23 diciembre
2015 que analiza cláusula bancaria con efecto práctico semejante considerándola
abusiva, nula e inaplicable. Y ello en función de entender que en nuestro
ordenamiento jurídico el artículo 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de
que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del
vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a
utilizar el plazo; y el artículo 1124 del mismo Código permite la resolución de
las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito
de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente
contemplada en el artículo 693-2 LEC, siempre y cuando se haya pactado
expresamente. Sin que el TS, en términos generales, haya negado la validez de
las cláusulas de vencimiento anticipado siempre que esté claramente determinado
en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que
ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto
en el artículo 1256 del Código Civil (SS 2 enero 2006, 4 junio 2008, 12
diciembre 2008 ó 16 diciembre 2009, entre otras).
Y en cuanto a la jurisprudencia del
TJUE, la sentencia 14 marzo 2013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera
expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado
por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, puede
considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso, señalando en el
apartado 73 que: en particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la
cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración
por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez
remitente comprobar especialmente si la facultad del profesional de dar por
vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor
haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la
relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los
casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto
a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una
excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho
nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a
la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento
anticipado del préstamo. Y sobre estas bases la cláusula controvertida no
supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas
disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del
incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al
consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación
(aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado
es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada
por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una
cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el
incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación
accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros
cuantitativa o temporalmente graves.
Por otra parte: la STS de 9 de mayo
de 2013 expone la obligación del Juez nacional de examinar de oficio el
carácter abusivo de las cláusulas de los contratos celebrados por un
profesional con los consumidores para el cumplimiento de los derechos que les
confiere la Directiva 1993/13 de 5 de abril de 1993. Y así advierte el Informe
de la Comisión 2000 que la sanción prevista en el apartado 1 del artículo 6 de
la Directiva implica atribuir a las disposiciones de la Directiva el carácter
de norma "imperativa", de "orden público económico", que
tiene que reflejarse en los poderes atribuidos a los órganos jurisdiccionales
nacionales. Y ello implica que el Juez debe abstenerse siempre de aplicar la
cláusula si es abusiva, salvo que lo sea en contra de la voluntad del
consumidor, cuando se opone a que no se le aplique, y salvando, incluso, los problemas
de congruencia, y atemperando las rigideces del proceso (así, si se ha
solicitado la nulidad por abusividad de las cláusulas, en su análisis no es
preciso un ajuste formal a la estructura de los recursos, ni exacto del fallo
al suplico de la demanda), aceptado en casos excepcionales como aquellos en que
se autoriza su actuación de oficio por así exigirlo el interés público, hasta
el punto de que el principio de eficacia exige que el Tribunal nacional
interprete las disposiciones nacionales de modo que contribuya a cumplir el
objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que el
ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, y "de no
ser ello posible dicho Tribunal está obligado a dejar inaplicada, por su propia
iniciativa, la disposición nacional contraria, como pueden ser las normas
procesales nacionales que recojan la vinculación estricta a la pretensión
deducida", ya que, si bien el principio de autonomía procesal atribuye a
los Estados la regulación del proceso, esta autonomía tiene como límite que
tales normas "no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el
ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a
los consumidores (principio de efectividad). Y, en cuanto a las consecuencias
de la nulidad, se descarta la posibilidad de integración del contrato
contemplada por el derecho interno, pues resulta contraria al Derecho de la
Unión por la STJUE de 14 de junio de 2012, a cuyo tenor el artículo 6, apartado
1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una
normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto
Legislativo 1/2007, que atribuye al Juez nacional, cuando éste declara la
nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un
profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando
el contenido de la cláusula abusiva.
Y, asimismo, indica la STJUE de 14
de junio de 2012, que el Juez nacional no tiene una facultad sino una obligación
de pronunciarse sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual tan
pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para
ello, e incluso debe acordar de oficio diligencias de prueba si así resulta
preciso, e indica que al artículo 6.1 de la Directiva 1993/13 reconoce a los
Estados miembros cierto margen de autonomía en lo que atañe a la definición del
régimen jurídico aplicable a las cláusulas abusivas, pero les impone
expresamente la obligación de establecer que tales cláusulas no vincularán al
consumidor, y que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor
seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos si éste puede
subsistir sin las cláusulas abusivas. Por lo tanto, conforme al tenor literal
del precepto indicado resulta que los jueces nacionales están obligados a dejar
sólo sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no
produzca efectos vinculantes para el consumidor, pero sin facultades para
modificar el contenido de la misma. Y, por otra parte, la STJUE de 14 de marzo
de 2013, señala que la Directiva aludida se opone a una normativa como la
española -referida a la que estaba vigente en el momento de su dictado- que no
prevé en el procedimiento de ejecución hipotecaria la posibilidad de oponer el
carácter abusivo de una cláusula que es fundamento del título ejecutivo, pues
basta con que los profesionales inicien, si concurren los requisitos, el
procedimiento de ejecución hipotecaria, para privar sustancialmente a los consumidores
de la protección que pretende garantizar la Directiva, lo que resulta asimismo
contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Y se indica que el Legislador
nacional debe prever expresamente entre los motivos de oposición suspensivos de
la ejecución, tanto judicial como extrajudicial, la alegación por el ejecutado
de la nulidad de las condiciones generales abusivas existentes en la hipoteca,
debiendo disponer el Juez que conoce de un proceso declarativo vinculado al
procedimiento de ejecución hipotecaria, de la posibilidad de garantizar, en su
caso, el efecto útil de la declaración de nulidad de la cláusula que constituye
el fundamento del título ejecutivo, y, por tanto, de la incoación del
procedimiento de ejecución hipotecaria. Efecto útil de la declaración de
nulidad de la cláusula fundamento de la ejecución que no puede ser otro que
obtenida la primera nulidad -la de la cláusula- conseguir la segunda, es decir,
la nulidad de la propia ejecución. Y, a partir de ello, se establece, como previsión
expresa que corresponde realizar al Legislador español, la de que la
repercusión de la nulidad de la cláusula abusiva fundamento de la ejecución
determine la nulidad de la misma ejecución. Abordando también dicha sentencia
los criterios generales que deben servir de orientación imperativa al juez
nacional para apreciar el carácter abusivo de las condiciones generales, entre
los que se encuentra, fundamentalmente, el desequilibrio importante en
detrimento del consumidor y de la buena fe; con remisión, igualmente, de manera
indicativa y no exhaustiva, a la lista de cláusulas abusivas del anexo de la
Directiva.
Criterios estos que, por su carácter
general, su aplicación no lo es solo a todo tipo de procedimientos judiciales,
sino también extrajudiciales donde se pretenda vincular a la persona
consumidora con una cláusula abusiva.
Y, en consecuencia, es imperativo,
por directa aplicación de la Directiva 1993/13, y de manera acorde con las
sentencias mencionadas que la interpretan, y ahora factible a través de las
nuevas posibilidades de oposición a la ejecución previstas el análisis en el
caso concreto de la abusividad de las cláusulas del contrato que se pudieran
haber tenido en cuenta para despachar la ejecución de la hipoteca por medio de
subasta judicial.
También corresponde tener en cuenta
que, siendo de aplicación al caso la protección que ofrece la normativa tuitiva
de los consumidores en cuanto no consta negociado individualmente el contrato y
sometido a cláusulas preestablecidas e impuestas por el profesional, y no se
discute de contrario, cabe señalar que para apreciar el carácter abusivo de una
cláusula contractual, debe atenderse a la naturaleza de los bienes o servicios
objeto de contrato, y a las circunstancias que concurren en el momento de su
celebración, a las demás cláusulas del contrato, y a los parámetros contenidos
en las normas de derecho interno en relación con situaciones similares a la que
se plantea. Y en particular, como criterios legales que sirven para su mayor
objetivación, a los parámetros recogidos en la aludida Ley 1/2013. Siendo
contraria a los criterios legales referidos la cláusula que permite en la
práctica que el impago, en todo o en parte, de una sola cuota desencadene el
efecto del vencimiento anticipado cuando solo resultaba factible por la falta,
al menos, de tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago
o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación
por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, conforme al artículo 693-2
LEC en su redacción dada por la dicha Ley 1/2013, lo que conlleva la nulidad de
la cláusula.
Asimismo, entiende la STS 23
diciembre 2015 aludida -tras indicar que la cláusula indicada, conforme a lo
que era objeto de controversia, era nula e inaplicable-, que habrá que estar a
lo dispuesto en el artículo 693-2 LEC, cuando dice que "podrá reclamarse
la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido
el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos
mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal
que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos,
equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de
constitución en el asiento respectivo"; conforme a la interpretación que
de dicho precepto ha hecho el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, al decir
que "la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el
juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido
del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 de una cláusula de un
contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de
que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el
juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de
la cláusula en cuestión". Es decir, ante el pacto de vencimiento
anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan
las condiciones mínimas establecidas en el artículo 693-2 LEC, los Tribunales
deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de
vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de
los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida,
gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato
de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal
como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11).
De modo que, conforme a la
jurisprudencia del TJUE, el juez nacional puede sustituir una cláusula abusiva
por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta
sustitución se ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13
y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones
de las partes del contrato; considerando que caso de sobreseer el procedimiento
especial de ejecución remitiendo a las partes al juicio declarativo, puede
privar a todos los compradores de viviendas mediante préstamos hipotecarios a
largo plazo anteriores a la Ley 1/2013, que contengan cláusulas abusivas de
vencimiento anticipado de una regulación que contempla especiales ventajas,
como las de liberación del bien y rehabilitación del contrato, en los términos
expresados.
Ahora bien, con relación a las
consecuencias derivadas de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula
cuestionada, corresponde estar al criterio de esta Sala, expuesto en la S.
27/2016, de 3 de febrero, al señalar que: no se opone a lo expuesto lo dicho
por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de diciembre de 2015 sobre la
abusividad del vencimiento anticipado ello, sin ánimo de exhaustividad, por las
siguientes razones, entre otras.
En primer lugar, porque la única
"ratio- decidendi" de dicha sentencia en el extremo de que se trata
que constituye doctrina jurisprudencial vinculante, acorde con la
jurisprudencia del TJUE, es la que, con respecto a una cláusula similar a la
que es objeto de enjuiciamiento en el presente pleito, dice que se trata de una
cláusula abusiva, que resulta nula e inaplicable, como se infiere de los
párrafos 1, 2 y 3, y principio del 4 de la decisión sobre el motivo quinto e)
(vencimiento anticipado) del fundamento quinto sobre el recurso de casación del
BBVA S.A. de dicha sentencia, confirmatorios así del pronunciamiento 4 del
fallo de la sentencia dictada por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de
Madrid en sede de rollo de apelación 161/12.
En segundo lugar, porque las
consideraciones jurídicas que se explayan en los apartados 4, 5, 6 y 7 de esa
decisión, sobre la aplicación integradora del art. 693-2 LEC en los procesos de
ejecución hipotecaria, cuando se haya declarado la abusividad de la cláusula de
vencimiento anticipado, ello so pretexto de que ese proceso es más beneficioso
para el deudor-consumidor, constituye un "obiter dicta", ajeno al
objeto litigioso de ese proceso declarativo, que, asimismo contrario a los
principios sentados en esta materia por el TJUE, no puede tomarse como doctrina
jurisprudencial que resulte vinculante en sede tanto de un proceso declarativo
como de un proceso de ejecución hipotecaria.
En tercer lugar, y a mayor
abundamiento, porque en un proceso de ejecución hipotecaria en que se declara
abusiva la cláusula de vencimiento anticipado en cuya base se hubiera promovido
tal ejecución, resulta inviable la integración en el mismo del artículo 693-2
LEC, pues el contenido de este precepto está condicionado a que " se
hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos,
tres plazos mensuales....", y declarada la abusividad y, por tanto, la
nulidad e inaplicabilidad de la cláusula de vencimiento en cuestión, nos
hallaríamos ante un supuesto de inexistencia de pacto o convenio al respecto que
haría inaplicable el artículo 693-2 al no cumplirse la condición de existir
previo convenio al respecto.
En cuarto lugar, porque la
declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado no lleva
consigo la extinción del préstamo, sino que su declaración, cumplimiento y
ejecución, o solamente la primera, pueda exigirse en la vía ordinaria de los
artículos 1124 y 1129 CC.
Y en quinto lugar, y así también en
"obiter dicta", porque justificar la aplicación integradora del
artículo 693-2 LEC en base a que, declarada la abusividad del vencimiento
anticipado, cabe dicha integración porque es más beneficiosa para el
consumidor, aparte de una hipótesis que podría ser contradicha en cada caso, se
nos antoja una entelequia, pues la realidad demuestra que las entidades de
crédito para ejecutar una hipoteca desde tiempo inveterado han acudido por su
propio beneficio, y consiguiente perjuicio para el deudor, al proceso especial
de ejecución hipotecaria y no al declarativo. Pero es que, además, el obtener una
declaración de resolución contractual de un préstamo hipotecario por
incumplimiento del deudor (artículo 1124 CC) o por pérdida del plazo (artículo
1129 CC) en vía declarativa ordinaria, nada obsta a que la ejecución pueda
llevarse a cabo con las ventajas de la ejecución hipotecaria. Cierto es que
esta posibilidad puede resultar más gravosa para la entidad de crédito, y, por
tanto, más beneficiosa temporalmente para el consumidor, pero justo y
proporcionado es que quién ha propiciado unilateralmente la abusividad de una
cláusula contractual sea quién sufra las consecuencias procesales negativas de
su nulidad e inaplicabilidad; lo cual en absoluto conculca su derecho a la
tutela judicial efectiva, sino que simplemente la reconduce a la que se considera
vía procesal oportuna.
Correspondiendo insistir, respecto a
la eficacia de la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula, que se
trata de cuestión de orden público económico; que rige el principio de
efectividad contemplado en el artículo 6 de la Directiva 93/13; que la
normativa europea tuitiva de los consumidores y usuarios frente de obligado es
de preponderante cumplimiento sobre la legislación interna; y que debe
excluirse de cualquier vinculación directa o indirecta de la cláusula abusiva al
consumidor, lo que podría ocurrir de admitirse en este caso el monitorio -que
en su caso deriva directamente a ejecución si no hay oposición del deudor- con
apoyo, precisamente, en la cláusula que después se declara nula, de manera tal
que pudiera implicar a efectos prácticos que habría tenido virtualidad. Y en
coherencia también con las consecuencias taxativas dentro del derecho interno
que impone el artículo 1303 CC una vez declarada la nulidad de la obligación. Y
al margen, igualmente, que, en contra del efecto disuasorio de la declaración
de nulidad, de continuarse -en este caso- el proceso monitorio el acreedor
predisponente podría volver a utilizar la cláusula abusiva confiando que será
integrada.
En definitiva, como ha reiterado
esta Sección en las resoluciones citadas, corresponde declarar la nulidad de la
cláusula al margen de que el demandante la haya o no aplicado dando por vencido
el contrato, cuando se permite a partir del impago de un solo vencimiento (o
parte del mismo), puesto que se ha amparado en dicha cláusula para dar por
vencido el contrato, y lo significativo para considerar su abusividad es que la
estipulación así lo permita, ya que de no apreciarse así se mantendría viva la
cláusula abusiva y nada impediría utilizarla y su pervivencia e incorporación
en lo sucesivo a este y otros contratos firmados con consumidores, quedando al
arbitrio del profesional actuar de una u otra forma. Lo que se confirma en el
ATJUE de 11 de junio de 2015 cuando señala, con alusión especial a las
prerrogativas del Juez nacional a efectos de garantizar el efecto disuasorio
que contempla el artículo 7 de la Directiva 93/13, respecto a la existencia de
la cláusula abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1 de la misma
Directiva, no quedan supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no.
Siendo, además, que el fundamento de
la decisión del Tribunal se encuentra más bien en la aplicación directa de
normativa europea protectora de los consumidores y usuarios, por lo que
cualquier referencia a la transitoriedad de la aplicación de la interna a la
que se pueda aludir no puede excluir aquella ni se puede hablar de nulidad por
normativa sobrevenida, siendo distinto que por mor de los imperativos de aquella
normativa pudieran haberse modificados los parámetros jurídicos tenidos en
cuenta previamente a los vigentes por los Tribunales nacionales por influencia
de las sentencias dictadas por el TJUE y TS.
Por lo que, consecuencia de todo lo
expuesto, dado que tal declaración conllevaba el efecto de la nulidad y la
expulsión de tal cláusula del contrato, por lo que repercutía decisivamente
sobre cómo debió ser el abono de las cuotas del préstamo, y sobre el monitorio
a iniciar con base al impago de las mismas, desnaturalizando además el saldo
final que se reclama como debido, y haciendo improcedente tanto el vencimiento
anticipado como el procedimiento aquel trámite iniciado a partir de ello,
resultaba oportuno, en consecuencia, tanto la declaración de nulidad de la
cláusula como la decisión de la improcedencia de la pretensión, a adoptar de
oficio, tal como se hace en el presente caso por el Juzgador de primer grado,
conforme al artículo 815-4 LEC.
Y todo ello sin perjuicio del
derecho a exigir la demandante directamente, en juicio plenario diferente, los
importes que se consideren adeudados, pero haciendo abstracción y sin
aplicación del clausulado declarado nulo por abusivo, y dado que al ampararse
la resolución del contrato en la cláusula de vencimiento anticipado que se
declara abusiva cabe entender que mientras no se resuelva por razones distintas
el contrato sigue vigente y desplegando sus efectos normales.
Por lo que procede la desestimación
del recurso de apelación e íntegra confirmación del auto de primera instancia.
TERCERO. - No obstante la
desestimación del recurso interpuesto por la actora, teniendo en cuenta que se
aplican criterios jurídicos de normativa sobrevenida a la firma de la escritura
de préstamo hipotecario que sirve de título a la ejecución y división de los
Tribunales a la hora de su apreciación, y en especial en lo que se refiere a
las consecuencias prácticas últimas respecto al trámite de ejecución iniciado,
incluída la STS 23 diciembre 2015 y su voto particular, por lo que concurre la
excepción de las serias dudas jurídicas que contempla el artículo 394-1º LEC,
no cabe hacer expresa condena de las costas de la alzada (artículo 398-1 LEC).
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