Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s.
18ª) de 16 de mayo de 2017 (D. Pedro Pozuelo Pérez).
PRIMERO.- Que la única cuestión que
se plantea en el recurso es la determinación de si la condena en costas
contiene una obligación mancomunada o solidaria, en el caso de una pluralidad
de obligados a satisfacerlas.
La doctrina general no exenta de
numeras excepciones de la práctica de las Audiencias Provinciales siguiendo la
tónica general impuesta ha venido siguiendo en este tema el criterio de la
mancomunidad.
Así Asturias en fecha 20 de julio de
2002: Ya en cuanto al fondo del asunto, aun reconociendo que la citada cuestión
de si la condena en costas es mancomunada o solidaria no es pacífica en la
práctica judicial, en supuestos como el de autos en que por no interesarse en
la demanda que la misma fuera solidaria, la sentencia que las impuso no
establece esa naturaleza, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma en
ocasiones precedentes, resolviéndola en sentido contrario al propugnado en la
sentencia de primera instancia, lo que determina deba ser acogido el presente
recurso.
En efecto, en nuestros autos de
fecha 24 de noviembre de 1994 y 5 de marzo de 1995, nos hemos decantado por el
carácter mancomunado de la condena en costas cuando no se establece en la sentencia
expresamente la solidaridad y ello con apoyo en que al no señalar la LECiv (a
diferencia de la LECrim que en su art. 240.2 ª opta por el criterio de la
mancomunidad) la naturaleza de la obligación de pago de costa cuando son varios
los condenados, ha de aplicarse la regla general el art. 1137 del CC, dado que
la condena en costas aun cuando sea una obligación de origen procesal tiene un
indudable naturaleza civil, que además es independiente a la obligación
principal, al estar sometida su imposición al régimen establecido en las Leyes
procesales, de ahí que no pueda aceptarse la tesis de la parte favorecida en
este caso por la condena en costas en orden a que ésta necesariamente ha de
seguir el mismo camino que la condena principal.
Criterio el citado que además es el
que viene siguiendo la jurisprudencia del TS desde su lejana sentencia de 25 de
mayo de 1956, hasta la más reciente de 21 de noviembre de 2000 que expresamente
matiza que aunque «Si varios actores o demandados designan un Letrado que
dirija sus actuaciones procesales en una cuestión litigiosa en la que están
involucrados, puede entenderse establecida una relación solidaria entre ellos
por razón del fin común perseguido (art. 1137 CC), pero esa solidaridad no
trasciende a la contraparte en el litigio, opera en las relaciones
cliente-letrado. Ninguno de los acreedores por costas le podrá exigir el pago
por entero de las costas a aquélla, pues el crédito ha de considerase divisible
por parte iguales (art. 1138 CC), salvo que la sentencia hubiese dispuesto lo
contrario».
Asimismo la SAP de Cantabria en
fecha 13 de Febrero de 2003 : También se alega el carácter mancomunado y no
solidario del pago de las costas. A este respecto, la mayor parte de las
sentencias recaídas en esta materia se inclinan por considerar que el pago de
las costas tiene carácter mancomunado para las distintas partes condenadas en
costas que actúan con diferente representación y defensa.
El Tribunal Supremo parte de la
posibilidad de que la condena en costas pueda ser solidaria en determinadas
condiciones cuando lo es la obligación principal dado que la condena en costas
no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal sino también a satisfacer
el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean
mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento
(entre otras, SSTS 7-3-88 y 4-7-97); ahora bien, ello se excluye cuando la
parte actora se limita a solicitar en el suplico del escrito de demanda la
condena en costas de los demandados, sin añadir consideración alguna para
adjetivar la imposición.
Con todo no faltan resoluciones que
si bien atienden al carácter general de la obligación de pago de costas como
una obligación mancomunada no se excluye la posibilidad de hacer una
declaración solidaria, así lo establece entre otras la sentencia de la Sección
14 de Madrid de fecha 30 de Junio de 2006.
"En contra de lo afirmado por
el apelante, esta Sala ha expresado anteriormente su criterio sobre el carácter
solidario o mancomunado de la obligación de pago de las costas procesales, y lo
ha hecho en el mismo sentido en que se pronuncia reiteradamente la doctrina
jurisprudencial que refleja el auto recurrido.
Así, por todas, en Sentencia de esta
Sala de 13 de Julio de 2004 "la obligación de pago de las costas a que ha
sido condenada una parte está sometida a las normas que regulan las
obligaciones en el Código Civil y concretamente a la regla general de exclusión
de la solidaridad contenida en el artículo 1.137 del Código Civil («La
concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola
obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada
uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá
lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose
con el carácter de solidaria»)". Es decir, la obligación dimanante del
pronunciamiento de condena en costas frente a varios colitigantes, es una
obligación mancomunada, y lo es con independencia de que la deuda litigiosa
tenga carácter solidario. Principio general que sólo se excepciona cuando la
sentencia declara expresamente la solidaridad de la condena en costas, o bien
cuando existen motivos para apreciar la denominada solidaridad tácita en atención
a las circunstancias que concurran en el concreto supuesto. Por ello continúa
diciendo esta Sala en la antedicha Sentencia que "ha de tenerse en cuenta
la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de julio de
1989, 11 de octubre de 1989, 29 de abril y 19 de diciembre de 1991 y 26 de
enero de 1994, entre otras, recogida en la sentencia de 17 de octubre de 1996,
que señala que "si bien el artículo 1.137 del Código Civil dice que la
solidaridad procede cuando la obligación expresamente la establezca, la
jurisprudencia actual, reiterada y muy numerosa, no exige con rigor e
imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado
una interpretación correctora al precepto citado, para alcanzar la concurrencia
de la solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto
de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme declara en
su inicio el artículo 1138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...)", lo
que trasladado a la obligación presente implica que, en el caso de ser
manifiesta la concurrencia de solidaridad tácita pasiva en la obligación al
pago de las costas procesales, como sucede en este caso, dicha solidaridad ha
de mantenerse una vez tasadas las costas procesales... Por último, cuando los
condenados en costas son litisconsortes voluntarios como consecuencia de una
acumulación subjetiva de acciones, si la actuación de cualquiera de ellos ha
originado costas especiales, el reintegro de las mismas le corresponde a él en
exclusiva (aquí solo existe actuación de doña Juliana opuesta a la ejecución)
y, respecto de las comunes, cada litisconsorte es causante, no de una parte de
las costas, sino de todas las costas puesto que el vencedor -titular del
derecho al reembolso según regla general- ha soportado el mismo gasto, en orden
a obtener la tutela solicitada, que el que hubiera debido afrontar caso de
dirigirse contra cada uno de los litisconsortes y si el vínculo jurídico
preexistente entre los litisconsortes es de carácter solidario, no hay
dificultad alguna en extender la solidaridad a la responsabilidad por las
costas".
Igualmente la SAP Madrid Sección 13
de fecha 9 de Marzo de 2007 : "Es cierto que la doctrina mayoritaria de
las Audiencias Provinciales siguiendo además la tesis tradicional del T.S.
había venido manteniendo que en la imposición de costas rige la regla general
de la mancomunidad conforme a los principios generales de los arts. 1.137 y
1.138 del C.C. salvo que expresamente se impusieran estas con carácter
solidario (SS.T.S. 27 de Septiembre de 1.999 y 21 noviembre 2.000), pero
posteriormente el mismo Tribunal Supremo de manera que consideramos más
acertada parece inclinarse por la tesis de la solidaridad, acaso porque los
citados preceptos son de carecer sustantivo y por los criterios de utilidad que
deben primar en esta materia y así en Sentencias tales como las de 6 de junio
de 2.001 sostiene que "Si el fallo de la sentencia no determina otra cosa,
la condena en costas ha de estimarse solidaria cuando son varias las personas
que actúan como litigantes, ya sean demandantes o demandados, recurrentes o
recurridos, como ocurre en el recurso de casación antes expresado, en que lo
hacen como única parte recurrente, y, además, de esta manera se garantiza mejor
el cobro del crédito por parte del acreedor, y se permite a quién, como
obligado al pago lo haga efectivo, a acudir contra los demás en vía de regreso,
y en Sentencia de 23 de septiembre de 2.002 que "además de haber
comparecido representados con el mismo Procurador y defendidos por el mismo
Letrado, las pretensiones de los mismos no pueden desarrollarse con
independencia, promocionado entre sí, los actores, la identidad de fin de las
pretensiones, que es el estar destinados en común a satisfacer el interés del
acreedor, supuestos en el que deja sin efecto la presunción "juris
tantum" establecida en el art. 1137 del Código Civil, según lo tiene
establecido la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias, entre otras, de 2 de
marzo de 1981, 15 de marzo de 1982, 10 de junio 1984, 13 de diciembre de 1986,
19 de julio de 1089 y 29 julio de 2000, que entienden que es aplicable la
solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de
objetivos manifestándose una interna conexión entre ellos (S.T.S. 23 septiembre
02)".
En igual sentido STS 7 Mayo 2012
citada en la sentencia, estableció: "2.2. Solidaridad de la condena en
costas.
77. Es cierto que, de conformidad
con lo previsto en el artículo 1137 del Código Civil, la concurrencia de dos o
más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que
cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar
íntegramente, las cosas objeto de la misma, pero su alcance se ha limitado a
las obligaciones negociales, de tal forma que no opera automáticamente cuando
se trata de responsabilidad extracontractual, en cuyo caso, como afirma la
sentencia 1340/2007, de 2 de enero, "existe solidaridad impropia entre los
sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con
pluralidad de agentes y concurrencia de causa única", lo que reitera la
1228/2008 de 16 diciembre al afirmar que "el vínculo de solidaridad es el
procedente por ser el más adecuado con relación al perjudicado, para la
efectividad de las indemnizaciones correspondientes".
2.3. Desestimación del motivo.
78. Sin perjuicio de cual sea la
distribución procedente en la relación interna, la aplicación de esta regla
determina la responsabilidad solidaria frente a terceros. Lo que determina que
desestimemos el motivo toda vez que: la responsabilidad derivada de la condena
en costas tiene origen extracontractual; la fórmula utilizada en la demanda, en
la que, sin distinción entre contratos ni contratantes, ni sociedad y socios,
todos los demandantes formularon conjuntamente las mismas pretensiones frente a
los mismos demandados, en modo alguno permite excluir la solidaridad de la
condena; en contra de lo afirmado por el motivo, la sentencia recurrida ha
ajustado su pronunciamiento a lo previsto en el artículo 398 en relación con el
394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalmente, si lo pretendido es que se
ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil, la infracción
debía denunciarse por vía del recurso de casación.
En el presente caso habida cuenta de
la naturaleza de las obligaciones dirimidas en el litigio, que lo es por
responsabilidad derivada de la construcción, la naturaleza de la acción y la
configuración jurídica de la misma en donde la jurisprudencia desde antiguo ha
optado por una solidaridad entre los distintos intervinientes cuando no se
hayan podido deslindar las responsabilidades individuales, así como del hecho
de que en realidad nos encontramos ante un concurso de personas en la
producción de un ilícito civil, que ha merecido en lo sustantivo la
determinación de obligación solidaria "ope sententiae", hace que deba
imponerse el mismo criterio de solidaridad en cuanto a la imposición de costas
y no dejar a la parte que en definitiva obtuvo la satisfacción de sus pretensiones
al albur de la posible falta de solvencia de alguno de los litigantes, que de
darse curso al criterio de la mancomunidad haría que su falta no pudiera ser
suplida por el resto de los condenados, produciéndose una situación de injusto
beneficio para las otras partes condenadas y de empobrecimiento para la
demandante y ello a pesar de la existencia de "una comunidad jurídica de
objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una
íntima conexión entre ellas" (Auto de la Sección Novena de la Audiencia
Provincial de Madrid de 3 febrero de 2005, en el que se cita la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Palencia de 6 de noviembre de 2000) o bien "una
posición de identidad procesal de todos los condenados" (Sentencia de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de noviembre de 2003).
Por ello parece procedente acudir a
la regla de la solidaridad pues con independencia de la dicción del art. 1137
existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad
por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa
única, lo que hace deba preferirse el vínculo de solidaridad como acertadamente
e hace en la resolución recurrida.
TERCERO.- A tenor de lo previsto en
el artículo 398 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas
en esta segunda instancia a las partes apelantes.
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