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domingo, 15 de octubre de 2017

Procesal Civil. Estudio sobre si la condena en costas contiene una obligación mancomunada o solidaria, en el caso de una pluralidad de obligados a satisfacerlas. En el caso concreto la Sala aplica la regla de la solidaridad pues con independencia de la dicción del art. 1137 CC existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única, lo que hace deba preferirse el vínculo de solidaridad.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 18ª) de 16 de mayo de 2017 (D. Pedro Pozuelo Pérez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Que la única cuestión que se plantea en el recurso es la determinación de si la condena en costas contiene una obligación mancomunada o solidaria, en el caso de una pluralidad de obligados a satisfacerlas.
La doctrina general no exenta de numeras excepciones de la práctica de las Audiencias Provinciales siguiendo la tónica general impuesta ha venido siguiendo en este tema el criterio de la mancomunidad.
Así Asturias en fecha 20 de julio de 2002: Ya en cuanto al fondo del asunto, aun reconociendo que la citada cuestión de si la condena en costas es mancomunada o solidaria no es pacífica en la práctica judicial, en supuestos como el de autos en que por no interesarse en la demanda que la misma fuera solidaria, la sentencia que las impuso no establece esa naturaleza, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma en ocasiones precedentes, resolviéndola en sentido contrario al propugnado en la sentencia de primera instancia, lo que determina deba ser acogido el presente recurso.
En efecto, en nuestros autos de fecha 24 de noviembre de 1994 y 5 de marzo de 1995, nos hemos decantado por el carácter mancomunado de la condena en costas cuando no se establece en la sentencia expresamente la solidaridad y ello con apoyo en que al no señalar la LECiv (a diferencia de la LECrim que en su art. 240.2 ª opta por el criterio de la mancomunidad) la naturaleza de la obligación de pago de costa cuando son varios los condenados, ha de aplicarse la regla general el art. 1137 del CC, dado que la condena en costas aun cuando sea una obligación de origen procesal tiene un indudable naturaleza civil, que además es independiente a la obligación principal, al estar sometida su imposición al régimen establecido en las Leyes procesales, de ahí que no pueda aceptarse la tesis de la parte favorecida en este caso por la condena en costas en orden a que ésta necesariamente ha de seguir el mismo camino que la condena principal.



Criterio el citado que además es el que viene siguiendo la jurisprudencia del TS desde su lejana sentencia de 25 de mayo de 1956, hasta la más reciente de 21 de noviembre de 2000 que expresamente matiza que aunque «Si varios actores o demandados designan un Letrado que dirija sus actuaciones procesales en una cuestión litigiosa en la que están involucrados, puede entenderse establecida una relación solidaria entre ellos por razón del fin común perseguido (art. 1137 CC), pero esa solidaridad no trasciende a la contraparte en el litigio, opera en las relaciones cliente-letrado. Ninguno de los acreedores por costas le podrá exigir el pago por entero de las costas a aquélla, pues el crédito ha de considerase divisible por parte iguales (art. 1138 CC), salvo que la sentencia hubiese dispuesto lo contrario».
Asimismo la SAP de Cantabria en fecha 13 de Febrero de 2003 : También se alega el carácter mancomunado y no solidario del pago de las costas. A este respecto, la mayor parte de las sentencias recaídas en esta materia se inclinan por considerar que el pago de las costas tiene carácter mancomunado para las distintas partes condenadas en costas que actúan con diferente representación y defensa.
El Tribunal Supremo parte de la posibilidad de que la condena en costas pueda ser solidaria en determinadas condiciones cuando lo es la obligación principal dado que la condena en costas no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento (entre otras, SSTS 7-3-88 y 4-7-97); ahora bien, ello se excluye cuando la parte actora se limita a solicitar en el suplico del escrito de demanda la condena en costas de los demandados, sin añadir consideración alguna para adjetivar la imposición.
Con todo no faltan resoluciones que si bien atienden al carácter general de la obligación de pago de costas como una obligación mancomunada no se excluye la posibilidad de hacer una declaración solidaria, así lo establece entre otras la sentencia de la Sección 14 de Madrid de fecha 30 de Junio de 2006.
"En contra de lo afirmado por el apelante, esta Sala ha expresado anteriormente su criterio sobre el carácter solidario o mancomunado de la obligación de pago de las costas procesales, y lo ha hecho en el mismo sentido en que se pronuncia reiteradamente la doctrina jurisprudencial que refleja el auto recurrido.
Así, por todas, en Sentencia de esta Sala de 13 de Julio de 2004 "la obligación de pago de las costas a que ha sido condenada una parte está sometida a las normas que regulan las obligaciones en el Código Civil y concretamente a la regla general de exclusión de la solidaridad contenida en el artículo 1.137 del Código Civil («La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria»)". Es decir, la obligación dimanante del pronunciamiento de condena en costas frente a varios colitigantes, es una obligación mancomunada, y lo es con independencia de que la deuda litigiosa tenga carácter solidario. Principio general que sólo se excepciona cuando la sentencia declara expresamente la solidaridad de la condena en costas, o bien cuando existen motivos para apreciar la denominada solidaridad tácita en atención a las circunstancias que concurran en el concreto supuesto. Por ello continúa diciendo esta Sala en la antedicha Sentencia que "ha de tenerse en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de julio de 1989, 11 de octubre de 1989, 29 de abril y 19 de diciembre de 1991 y 26 de enero de 1994, entre otras, recogida en la sentencia de 17 de octubre de 1996, que señala que "si bien el artículo 1.137 del Código Civil dice que la solidaridad procede cuando la obligación expresamente la establezca, la jurisprudencia actual, reiterada y muy numerosa, no exige con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al precepto citado, para alcanzar la concurrencia de la solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme declara en su inicio el artículo 1138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...)", lo que trasladado a la obligación presente implica que, en el caso de ser manifiesta la concurrencia de solidaridad tácita pasiva en la obligación al pago de las costas procesales, como sucede en este caso, dicha solidaridad ha de mantenerse una vez tasadas las costas procesales... Por último, cuando los condenados en costas son litisconsortes voluntarios como consecuencia de una acumulación subjetiva de acciones, si la actuación de cualquiera de ellos ha originado costas especiales, el reintegro de las mismas le corresponde a él en exclusiva (aquí solo existe actuación de doña Juliana opuesta a la ejecución) y, respecto de las comunes, cada litisconsorte es causante, no de una parte de las costas, sino de todas las costas puesto que el vencedor -titular del derecho al reembolso según regla general- ha soportado el mismo gasto, en orden a obtener la tutela solicitada, que el que hubiera debido afrontar caso de dirigirse contra cada uno de los litisconsortes y si el vínculo jurídico preexistente entre los litisconsortes es de carácter solidario, no hay dificultad alguna en extender la solidaridad a la responsabilidad por las costas".
Igualmente la SAP Madrid Sección 13 de fecha 9 de Marzo de 2007 : "Es cierto que la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales siguiendo además la tesis tradicional del T.S. había venido manteniendo que en la imposición de costas rige la regla general de la mancomunidad conforme a los principios generales de los arts. 1.137 y 1.138 del C.C. salvo que expresamente se impusieran estas con carácter solidario (SS.T.S. 27 de Septiembre de 1.999 y 21 noviembre 2.000), pero posteriormente el mismo Tribunal Supremo de manera que consideramos más acertada parece inclinarse por la tesis de la solidaridad, acaso porque los citados preceptos son de carecer sustantivo y por los criterios de utilidad que deben primar en esta materia y así en Sentencias tales como las de 6 de junio de 2.001 sostiene que "Si el fallo de la sentencia no determina otra cosa, la condena en costas ha de estimarse solidaria cuando son varias las personas que actúan como litigantes, ya sean demandantes o demandados, recurrentes o recurridos, como ocurre en el recurso de casación antes expresado, en que lo hacen como única parte recurrente, y, además, de esta manera se garantiza mejor el cobro del crédito por parte del acreedor, y se permite a quién, como obligado al pago lo haga efectivo, a acudir contra los demás en vía de regreso, y en Sentencia de 23 de septiembre de 2.002 que "además de haber comparecido representados con el mismo Procurador y defendidos por el mismo Letrado, las pretensiones de los mismos no pueden desarrollarse con independencia, promocionado entre sí, los actores, la identidad de fin de las pretensiones, que es el estar destinados en común a satisfacer el interés del acreedor, supuestos en el que deja sin efecto la presunción "juris tantum" establecida en el art. 1137 del Código Civil, según lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias, entre otras, de 2 de marzo de 1981, 15 de marzo de 1982, 10 de junio 1984, 13 de diciembre de 1986, 19 de julio de 1089 y 29 julio de 2000, que entienden que es aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre ellos (S.T.S. 23 septiembre 02)".
En igual sentido STS 7 Mayo 2012 citada en la sentencia, estableció: "2.2. Solidaridad de la condena en costas.
77. Es cierto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1137 del Código Civil, la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma, pero su alcance se ha limitado a las obligaciones negociales, de tal forma que no opera automáticamente cuando se trata de responsabilidad extracontractual, en cuyo caso, como afirma la sentencia 1340/2007, de 2 de enero, "existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única", lo que reitera la 1228/2008 de 16 diciembre al afirmar que "el vínculo de solidaridad es el procedente por ser el más adecuado con relación al perjudicado, para la efectividad de las indemnizaciones correspondientes".
2.3. Desestimación del motivo.
78. Sin perjuicio de cual sea la distribución procedente en la relación interna, la aplicación de esta regla determina la responsabilidad solidaria frente a terceros. Lo que determina que desestimemos el motivo toda vez que: la responsabilidad derivada de la condena en costas tiene origen extracontractual; la fórmula utilizada en la demanda, en la que, sin distinción entre contratos ni contratantes, ni sociedad y socios, todos los demandantes formularon conjuntamente las mismas pretensiones frente a los mismos demandados, en modo alguno permite excluir la solidaridad de la condena; en contra de lo afirmado por el motivo, la sentencia recurrida ha ajustado su pronunciamiento a lo previsto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalmente, si lo pretendido es que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil, la infracción debía denunciarse por vía del recurso de casación.
En el presente caso habida cuenta de la naturaleza de las obligaciones dirimidas en el litigio, que lo es por responsabilidad derivada de la construcción, la naturaleza de la acción y la configuración jurídica de la misma en donde la jurisprudencia desde antiguo ha optado por una solidaridad entre los distintos intervinientes cuando no se hayan podido deslindar las responsabilidades individuales, así como del hecho de que en realidad nos encontramos ante un concurso de personas en la producción de un ilícito civil, que ha merecido en lo sustantivo la determinación de obligación solidaria "ope sententiae", hace que deba imponerse el mismo criterio de solidaridad en cuanto a la imposición de costas y no dejar a la parte que en definitiva obtuvo la satisfacción de sus pretensiones al albur de la posible falta de solvencia de alguno de los litigantes, que de darse curso al criterio de la mancomunidad haría que su falta no pudiera ser suplida por el resto de los condenados, produciéndose una situación de injusto beneficio para las otras partes condenadas y de empobrecimiento para la demandante y ello a pesar de la existencia de "una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una íntima conexión entre ellas" (Auto de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 febrero de 2005, en el que se cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 6 de noviembre de 2000) o bien "una posición de identidad procesal de todos los condenados" (Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de noviembre de 2003).
Por ello parece procedente acudir a la regla de la solidaridad pues con independencia de la dicción del art. 1137 existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única, lo que hace deba preferirse el vínculo de solidaridad como acertadamente e hace en la resolución recurrida.

TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a las partes apelantes.

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