Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª)
de 15 de mayo de 2017 (D. Ramón Romero Navarro).
SEGUNDO.- En el artículo 561 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), relativo a la resolución de la oposición por
motivos de fondo, en su punto 1.1ª, se prevé que « el auto que desestime
totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme
a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en primera
instancia».
En el punto 2 se prevé que « si se
estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto (...) y «se
condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición».
Es decir, el citado precepto se pronuncia
sólo en materia de costas respecto de la total estimación o desestimación de
las causas de oposición a la ejecución pero no se menciona el supuesto de
estimación parcial, ya sea de la oposición como de la demanda de ejecución,
pues no se olvide que el de ejecución es un proceso que se inicia por demanda y
que si bien la oposición que pueda plantearse es muy limitada, especialmente
cuando de ejecución de títulos judiciales se trata, la articulación de medidas
que en parte sean inapropiadas atendido el fallo para la ejecución de éste,
puede suponer al fin y a la postre una estimación parcial de la demanda y
correlativa estimación parcial de la oposición entendida ésta en sentido
genérico, con lo que ello conlleva si el legislador para las costas se remite
al 394 de la Lec.
En estos casos en los que no existe
condena en costas cuando hay una estimación parcial de la oposición, hay quien
considera que procede hacer una distinción entre las costas de la ejecución y
las costas propias del incidente de oposición, con objeto de imponer al
ejecutado las costas, al menos, de la ejecución -aunque no las del incidente a
la vista de la estimación parcial de su oposición-. Así expresamente en el
párrafo 2º del artículo 539.2 de la LEC se prevé que « las costas del proceso
de ejecución -salvo aquellas actuaciones en las que se prevea por la ley
expreso pronunciamiento sobre costas- serán a cargo del ejecutado sin necesidad
de expresa imposición». Parece claro que ello no ha de significar que el
ejecutado no deba responder del perjuicio, aunque sea «parcial», que sí ha
causado al ejecutante.
Sobre la base de dicho precepto las
costas del proceso de ejecución son, pues, siempre a cargo del ejecutado si
bien en dichas costas no cabría incluir las actuaciones incidentales -como el
incidente de oposición a la ejecución- respecto a las cuales la ley rituaria
prevé -artículo 561 - que han de concluir por una resolución que contenga una
expresa imposición en las costas producidas en dicho incidente.
Pocas dudas hay acerca de que cuando
hay una estimación parcial de la oposicion(o de las medidas solicitadas en la
demanda de ejecución según se mire) se trata de una laguna legal que debe ser
completada acudiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 394 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, de tal manera que, en aquellos supuestos en los que
existe una estimación parcial de la oposición, cada parte, ejecutante y
ejecutado, abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad,
a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado
con temeridad.
Así, el hecho de que el artículo 561
se remita al artículo 394 -cuando dice que «el auto que desestime totalmente la
oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto
en los artículos 394 para la condena en costas en primera instancia »- o que el
artículo 561 se limite a recoger el pronunciamiento condenatorio para el
supuesto de estimación total de la oposición, sin remisión alguna, lleva a
considerar que en todos los supuestos a los que se refiere el artículo 561
rigen las reglas generales sobre imposición de costas, recogiendo el artículo
561 los principios que el artículo 394 contiene en tema de costas, es decir, el
del vencimiento objetivo, y en caso de que exista una estimación parcial la no
imposición a ninguna de las partes.
Así, por ejemplo, y entre otras
muchas, la Audiencia Provincial de Zaragoza (Secc. 2ª) en su Auto de 15 de
junio de 2010, sostiene que la estimación parcial de la oposición haría
inmerecido el pronunciamiento en cuanto a costas frente a la ejecutada «pues
del juego de los artículos 561.1.1 ª y 394.2 LEC no cabría imposición».
Y en este sentido, la Audiencia
Provincial de Valencia, Secc. 11ª, Auto de 8 de noviembre de 2006 señala que
«el silencio del legislador a la hora de pronunciarse sobre el tema de las
costas en el supuesto de estimación parcial de la oposición, ha de llevar el
que se apliquen los criterios generales».
Se consagra así por la ley, el
principio del vencimiento objetivo en materia de condena en costas, salvo que
se aprecien, y se razone por el órgano "a quo", serias dudas de hecho
o de derecho en el caso sometido a la consideración del tribunal. El principio
objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que
establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC EDL 2000/77463, se matiza en el
segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la
posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho
o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto
rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato
en el artículo 523, I LEC 1881 EDL 1881/1 -en el que se contemplaba la facultad
de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no
imposición de costas - y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento
puro en vencimiento atenuado (STS 14 de septiembre de 2007, RC núm. 4306/2000).
Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009, RC num.
532/2005, 10 de febrero de 20101, RC num. 1971/2005), discrecional aunque no
arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su
aplicación no está condicionada a la petición de las partes. » (Fundamento de
Derecho Tercero. Sent. TS, 10 de diciembre de 2010, Ponente Excmo. Sr. D. Juan
Antonio Xiol Ríos).
No existiendo temeridad ni mala fe
que justificaría la imposición de costas en procesos de especial naturaleza
como es el de familia, en el que nos encontramos,(si bien en fase de ejecución)
en los que se dilucidan hechos de indudable trascendencia personal, a
diferencia de lo que acontece cuando de otras materias se trata, donde se ha de
aplicar estrictamente el criterio del vencimiento objetivo, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 394 de la L.E.Civil EDL 2000/77463, y ello por cuanto, en el
supuesto de autos, las circunstancias tanto por parte de los ejecutantes como
de los ejecutados son expuestas por el órgano a quo de cara a justificar la
solución dada, puramente declarativa y no ejecutiva, en este supuesto más que
en ningún otro y a salvo lo expuesto en relación con las costas de la ejecución
(que no las del incidente), tenemos que solventar esta disyuntiva en los
términos en que se ha venido reiteradamente pronunciado la jurisprudencia, así
como esta Sala, en igual sentido que otras Audiencias Provinciales, al señalar,
como ya se ha dicho y reitera, que el criterio que debe regir la imposición de
las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola
excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no
será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC
EDL 2000/77463 -2000 (artículo 523 de la LEC EDL 2000/77463 -1881), sino el
subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de
las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, que pueden ser aplicados
incluso de oficio por el Juzgador, y que normalmente conllevan la ausencia de
imposición de costas a ninguna de las partes en litigio.
Así las cosas, en el marco de este
proceso especial de ejecución de una medida en relación con menores, como lo
son las visitas con sus abuelos y las circunstancias que existen por ambas
partes evidenciadas en el razonamiento del auto recurrido, materias propias del
derecho de familia, en las que si bien está justificado el recurso a la
ejecución ante el evidente incumplimiento pero no siendo adecuadas las medidas
ejecutivas tal y como se proponían, desautorizandose las medidas interesadas
por no ser convenientes en aras del interés superior de la menor, habida cuenta
además el informe pericial a que hemos hecho referencia al principio de estos
razonamientos, viene justificado que no se haga especial condena en las costas
procesales de la tramitación de la oposición(que al fin y a la postre es
estimada parcialmente), sin perjuicio de que los apelantes hayan de satisfacer
las correspondientes al proceso de ejecución que le son impuestas directamente
por la ley, ex lege(art.539.2), al declararse que ha existido el
incumplimiento, siendo pues, evidente la inviabilidad de la condena a los
ejecutados apelante al pago de las costas que puedan derivar de la tramitación
del incidente de oposición.
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