Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de
octubre de 2017 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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SÉPTIMO.- Decisión de la sala. Estimación
del recurso.
... 2.- La sentencia
recurrida basa su decisión desestimatoria de la acción declarativa en dos
razones: en primer lugar, que el Ayuntamiento demandante no adquirió la
propiedad de las fincas litigiosas y, en segundo lugar, que la demandada la
adquirió de modo irreivindicable al serle adjudicadas las fincas en una subasta
judicial.
Tiene razón el recurrente cuando
advierte que, negada la adquisición de la propiedad de las fincas por el
Ayuntamiento, fallaría el presupuesto de la acción declarativa de dominio y
sería innecesario para desestimar su demanda analizar la adquisición de la
titularidad por la demandada. De hecho la sentencia recurrida se limita a
desestimar la demanda y no contiene pronunciamiento alguno sobre la propiedad
de la demandada, que no reconvino solicitando tal pronunciamiento y figura en
el Registro de la Propiedad como titular de las fincas, con los efectos de
presunción de titularidad que de allí derivan. Por el contrario, cabe observar
que la adquisición de la propiedad por el Ayuntamiento no sería suficiente para
poder estimar su demanda si quedara acreditado que, con posterioridad, la
demandada adquirió de modo irreivindicable la propiedad. Tiene sentido por ello
que los dos motivos del recurso de casación se dirijan, respectivamente, a
rebatir las dos conclusiones de la sentencia recurrida.
3.- El recurrente sostiene, en su
primer motivo, que la sentencia recurrida infringe los arts. 609 y 1095 CC
porque, a partir de la falta de otorgamiento de la escritura pública de cesión,
la Audiencia deduce que el Ayuntamiento no llegó a adquirir la propiedad de los
terrenos que debían serle cedidos en virtud de las condiciones a que se sometió
la licencia para edificar otorgada en su día.
El motivo se estima.
1.º- Cierto que, de acuerdo con la
legislación urbanística aplicable, en el caso, al tratarse de la obligación de
ceder unos terrenos nacida de un compromiso con el Ayuntamiento, la adquisición
por el mismo no se produjo de modo automático (adquisición ope legis que
resultaba en cambio del acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación
respecto de los terrenos de cesión obligatoria conforme a los usos previstos en
el Plan, conforme al art. 100.1 del texto refundido de la Ley del suelo de
1976, aprobado por Real Decreto 1346/1976; también, arts. 124.1 y 179.1 del
Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de
Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana).
Descartada la adquisición automática
de la propiedad del Ayuntamiento sobre los terrenos cedidos, la adquisición de
la propiedad, queda sometida a la regla del art. 609 CC que responde a la
teoría del título y el modo.
2.º- No se discute en este momento
la existencia de título. Título es la cesión de bienes contemplada en la
licencia como condición y aceptada expresamente por el promotor, por lo que se
produjo un acuerdo de voluntades entre el mismo y el Ayuntamiento.
Se discute en cambio si hubo
tradición. El Juzgado entendió que sí pero la sentencia recurrida, por el
contrario, entiende que no la hubo. Dice la Audiencia:
«Dispone el art. 1462 CC que se
entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del
comprador.
»Cuando se haga la venta mediante
escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa
objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujera claramente
lo contrario.
»No consta en autos un acto formal
de entrega de la finca litigiosa, que es precisamente a lo que se condenó a
Jardins del Rey en la sentencia de 14 de marzo de 1996, y que una vez firme, no
fue objeto de ejecución.
»Ello se debió a que en aquel
momento la entidad hoy demandada ya se había adjudicado dichas fincas por auto
de 28 de marzo de 1996 en ejecución de sentencia recaída en el juicio ejecutivo
instado por Cristalería Llevant SL contra Jardins del Rey SA.»
En definitiva, para la Audiencia es
decisivo que no se realizara un acto formal de entrega porque no se ejecutó la
sentencia de 14 de marzo de 1996 (sentencia que condenó a otorgar escritura
pública) a favor del Ayuntamiento.
Al razonar de esta forma la
sentencia recurrida identifica el otorgamiento de la escritura con la tradición
precisa para la transmisión de la propiedad en virtud de la teoría del título y
el modo.
Se trata de una incorrecta
comprensión del funcionamiento del sistema de transmisión de la propiedad, por
partir erróneamente de la idea de que el otorgamiento de la escritura pública
lleva consigo necesariamente la entrega de la posesión y la transmisión de la
propiedad, lo que no siempre es así. Además, que haya habido previa tradición
no excluye el ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura pública, pues
de esta forma se logran las ventajas que reporta el documento público y, en
particular, la posibilidad de acceso al Registro de la Propiedad.
Lo cierto es que, aunque el
otorgamiento de la escritura pública en principio equivale a la entrega
(tradición instrumental), la escritura no es otra cosa que la formalización del
acuerdo (en el caso, un acuerdo de cesión) y la tradición puede ser simultánea
(lo será si el acuerdo se formaliza en escritura), pero puede otorgarse
escritura y aplazarse la entrega y también puede haber existido tradición con
anterioridad al otorgamiento de la escritura, de forma que se habrá producido
la tradición y la transmisión de la propiedad aunque no se haya otorgado
escritura.
3.º- La tradición, como traspaso
posesorio, remite a los preceptos que regulan la posesión. Conforme al art. 438
CC la posesión se adquiere, además de por la ocupación material y por las
formalidades legales, por el hecho de quedar las cosas o derechos «sujetos a la
acción de nuestra voluntad» y, al mismo tiempo, quien transmite pierde la
posesión por la «cesión» fundada en un título, entendiendo por tal cesión no el
propio negocio o convenio, sino el acto de ejecución del convenio que permite
el apoderamiento del cesionario (art. 460.2.º CC).
En el caso, a la vista de los hechos
probados, no puede compartirse la valoración de la Audiencia de que no ha
quedado acreditada la adquisición de la propiedad por el Ayuntamiento
demandante y, por el contrario, esta sala entiende que el Ayuntamiento adquirió
la propiedad de las fincas litigiosas mediante tradición y que el hecho de que
no se formalizara en ningún acta la toma de posesión no excluye que se
produjera la tradición. Nuestro sistema se basa en la separación entre el
título de efectos obligacionales y la tradición, pero no requiere que esta
última tenga lugar mediante la entrega material ni tampoco mediante un acto
formal. En este caso, la tradición deriva, no del acuerdo de cesión, sino de
los actos posteriores realizados en cumplimiento de tal acuerdo.
La licencia preveía que se
formalizaría la entrega de las fincas como cesión y esta formalización no tuvo
lugar pero, como afirma correctamente la sentencia de primera instancia, la
toma de posesión de los espacios se acredita «mediante la construcción de los
inmuebles en los términos acordados (se observa en la sentencia del Juzgado
mixto n.º 3, entre otros escritos obrantes en autos, que la obra nueva se
inscribió en el Registro de la Propiedad), unido al hecho de que, según la STS
la demanda presentara poco después de dictarse a su favor el auto de
adjudicación de los inmuebles un escrito al Ayuntamiento para la determinación
del justiprecio "revelador del conocimiento de la ocupación de los mismos por
la Administración municipal"».
La licencia explicitaba la condición
de la cesión de los terrenos litigiosos para su destino y, al segregar las
fincas, en la finca matriz se inscribió la obra nueva y en la descripción
registral de las dos fincas segregadas objeto de este pleito se hizo constar su
destino a zonas verdes, viales, aparcamiento y ensanche de avenida.
Todo ello es revelador del
cumplimiento por parte de la promotora de los compromisos materiales asumidos
en el momento de la concesión de la licencia y pone de relieve que las fincas
litigiosas quedaban sujetas a la voluntad del Ayuntamiento quien, en el sentido
del art. 438 CC, adquirió su posesión al mismo tiempo que la promotora la
perdía (art. 460.2º CC).
Es irrelevante, por lo demás, frente
a lo que argumenta la demandada, que ella no fuera parte en el proceso dirigido
contra la promotora y por tanto no se le pueda oponer, porque lo que se está
analizando ahora es si el Ayuntamiento llegó a adquirir la propiedad de los
terrenos cedidos antes de que fueran adjudicados en la subasta judicial a la
demandada, lo que es independiente de quién fuera parte en el proceso dirigido
a exigir el otorgamiento de escritura pública, que tenía por objeto que se
formalizara el convenio de cesión de los terrenos.
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