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viernes, 8 de septiembre de 2017

Ejecución del Decreto de aprobación de la tasación de costas. Se confirma la denegación del despacho de la ejecución instada por ser el demandado titular del beneficio de justicia gratuita. Señala la sala que la declaración de haber venido a mejor fortuna corresponde a la comisión de Asistencia Jurídica gratuita. No habiendo acreditado la parte ejecutante que se ha declarado que el ejecutado ha venido a mejor fortuna, no procede el despacho de ejecución solicitado.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 10ª) de 4 de abril de 2017 (Dª. María Begoña Pérez Sanz).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo García García en nombre y representación de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de ejecución de título procesal contra D. Andrés, solicitando la ejecución de la tasación de costas realizada en el Procedimiento Ordinario 650/2014 por importe de 2.701,90 euros de principal.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 se dictó auto por el que se denegaba el despacho de la ejecución instada por ser el demandado titular del beneficio de justicia gratuita, y por no ser titular del crédito la entidad ejecutante, sino FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U.
Contra dicho auto se alza en apelación la parte actora alegando que la concesión del beneficio de justicia gratuita no impide, según la jurisprudencia ultima instar la ejecución de la tasación de costas, a fin de averiguar si el obligado al pago ha venido a mejor fortuna. ...
TERCERO.- ... En cuanto al primero de los motivos de apelación, la parte actora sostiene que el auto infringe la más reciente jurisprudencia que considera que es viable el despacho de ejecución a pesar de que la parte contraria tenga el beneficio de justicia gratuita, a fin de que se pueda averiguar si la parte demandada ha venido a mejor fortuna, a través de la averiguación patrimonial.
El articulo 36 de la LEY DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA establece "1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla.



2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20..."
En base a dicho precepto la declaración de haber venido a mejor fortuna corresponde a la comisión de Asistencia Jurídica gratuita. No habiendo acreditado la parte ejecutante que se ha declarado que el ejecutado ha venido a mejor fortuna, no procede el despacho de ejecución solicitado, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
En este mismo sentido se ha pronunciado esta sección en resoluciones anteriores, en base a la anterior redacción dada al artículo 36 antes citado, puesto que esta Sala ha considerado que, no procede el despacho de ejecución por una tasación de costas contra quien ha obtenido el beneficio de litigar gratuitamente, salvo que previamente acredite haber venido a mejor fortuna, entre otras las resoluciones de esta sección. Auto de 4 de febrero de 2014, Auto 227/2012 de 20 de junio. Autos de esta misma Audiencia sección 9 AA 217/2012 de 13 de septiembre; AAP Sección 14 28/2012.
Pese a haber acogido algún argumento del recurso de apelación, no puede considerarse estimado el recurso pues carece de efectos prácticos y su falta de efecto útil impide modificarse la parte dispositiva de la resolución apelada tal y como reiterada doctrina jurisprudencial enseña: "no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida (...) incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo. Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso (STS 18 Diciembre 2013).

CUARTO. - Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC, se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

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