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sábado, 30 de septiembre de 2017

Demanda de juicio monitorio por impago de cuotas de comunidad de propietarios. Requerimiento de pago. Una vez agotados los intentos de notificación en el domicilio designado por el deudor, así como en el piso o local que pudiera tener en el edificio de la comunidad, se le hará la notificación a través de la publicación de edictos. Excepción a la regla general que en caso de falta de notificación y requerimiento de pago prevé el archivo del procedimiento monitorio.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 27 de abril de 2017 (D. Juan Márquez Romero).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Es evidente la trascendencia que tiene el requerimiento de pago al deudor en el juicio monitorio que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, de no pagar, ni comparecer alegando las razones de su negativa al pago, se despachará, sin más, la ejecución, que proseguirá conforme a lo dispuesto para la ejecución de sentencias, en la que no podrán formularse otros motivos de oposición que los previstos respecto de la misma, devengando la deuda, desde que se dicte el auto despachando la ejecución, los intereses de mora procesal del artículo 576 de dicha ley. Por ello, por las graves consecuencias que supone la no comparecencia del deudor, hay que entender que el requerimiento de pago, con el traslado de documentos y escrito inicial, ha de verificarse, necesariamente, en la forma ordinaria, esto es, la prevista en el artículo 161, al que remite el 815, 1, párrafo 2º, ambos de la repetida ley, y no es posible efectuarlo a través de edictos, que, ya se publiquen en el tablón de anuncios del Juzgado, o a través de su inserción en el boletín oficial, si así lo solicita el demandante, suponen una mera formalidad que no llega a conocimiento del deudor.
Y, en consonancia con ello, establece el párrafo último del artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadido por la reforma llevada a cabo por Ley 4/2.011, de 24 de Marzo, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía, que, " si tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el juzgado competente ".



SEGUNDO.- Pero, si bien esa norma constituye la regla general, excluyendo la posibilidad de acudir a la vía edictal para requerir de pago al deudor, el artículo 815, 2 de la misma ley, no obstante, con relación a las reclamaciones de cantidades adeudadas a las comunidades de propietarios de inmuebles urbanos en concepto de gastos comunes, como es el caso de este pleito, por la especialidad que suponen estas deudas y con la finalidad de favorecer el funcionamiento normal de estas comunidades de propietarios, viene a establecer una norma especial, a la que, necesariamente, hay que estar, conforme al principio jurídico según el cual " legi especiali derogat legi generali ", la de que, una vez agotados los intentos de notificación en el domicilio designado por el deudor, así como en el piso o local que pudiera tener en el edificio de la comunidad, se le hará la notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la referida ley, es decir, a través de la publicación de edictos.
TERCERO.- Consecuentemente con lo expuesto y encontrándonos en ese supuesto, no hay motivos para acordar, como hizo el juzgador "a quo", en el auto que es objeto de esta alzada, el archivo del procedimiento por el hecho de que no se haya podido notificar la demanda y requerir de pago a los demandados, ya que procedería, en todo caso, la práctica de tal notificación y requerimiento por medio de edictos. Pero es que, además, no puede decirse que se hayan agotados los intentos de notificación y requerimiento personal, cuando resulta que los demandados tienen un domicilio conocido, que forma parte de los inmuebles que componen la comunidad de propietarios demandante, donde, precisamente, se llevó a cabo la notificación previa a que se refiere el artículo 21, 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, y lo único que ocurre es que, en la única ocasión en que acudió al mismo, el servicio de notificaciones no pudo llevarse a cabo la diligencia por encontrarse ausentes, como consta en el acta extendida al efecto, obrante al folio 37 de las actuaciones.

CUARTO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida, ordenando al Juzgado que se agoten los intentos para conseguir el requerimiento de pago que establece el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su caso, se acuda para ello a la publicación de edictos, prosiguiendo, después, el procedimiento, hasta su normal conclusión, sin que, por otra parte, proceda hacer pronunciamiento acerca del pago de las costas causadas en esta alzada.

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