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miércoles, 7 de junio de 2017

Procesal Civil. La jurisdicción voluntaria no está excluida de la obligación de efectuar depósito para recurrir.

Auto de la Audiencia Provincial de Lugo (s. 1ª) de 1 de febrero de 2017 (Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Por VODAFONE ESPAÑA S.A., se recurre en queja el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia de Lugo nº 5, de fecha once de enero de dos mil diecisiete, que acuerda no admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por dicha parte, en base a que no ha subsanado el defecto consistente en la falta de consignación de depósito para recurrir que exige la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009. Considera el recurrente en queja que el depósito para recurrir que se regula en la disposición adicional mencionada no resulta exigible en el presente caso pues estamos ante un recurso de apelación que se suscita en un procedimiento de jurisdicción voluntaria mientras que la disposición adicional decimoquinta exige la constitución de depósito únicamente en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso administrativo.
SEGUNDO.- El carácter o naturaleza jurisdiccional o administrativo de la llamada jurisdicción voluntaria es un problema que se viene discutiendo desde antiguo por la doctrina sin que se obtenga una respuesta uniforme. Con independencia de ello, el recurso de apelación que se interesa interponer dimana de unas actuaciones que son competencia de un Juzgado de Primera Instancia, el recurso se interpone contra un auto dictado por un Juez, se trata de un recurso que tiene una tramitación análoga a la de cualquier otro recurso de índole jurisdiccional pues resulta aplicable el régimen general de recursos de la LEC y la materia de fondo sobre la que versan las actuaciones (lograr una avenencia) supone que se están dilucidando auténticos derechos civiles. Ello conlleva que no nos encontramos ante actuaciones meramente administrativas sino que el Tribunal llamado a resolver el recurso desempeña funciones jurisdiccionales que únicamente pueden ejercer los Jueces y Tribunales.



En el caso ahora examinado, estas funciones jurisdiccionales que ha de desempeñar el Tribunal han de considerarse encuadradas en el ámbito de la jurisdicción civil pues nos encontramos ante un procedimiento tramitado ante un Juzgado de Primera Instancia y es competente para conocer del recurso la Sección Civil de la Audiencia Provincial sin que, por otro lado, la jurisdicción voluntaria pueda ser considerada en ningún caso como un orden jurisdiccional autónomo. El propio recurrente reivindica en su escrito, con razón, el derecho a la tutela judicial efectiva, alegación que no tendría sentido si nos encontrásemos en un ámbito meramente administrativo y no jurisdiccional. A este respecto, la STS de 22-05-2000 (Sala de lo Contencioso -Administrativo) establece que "Si en estos casos (de actuaciones de jurisdicción voluntaria) el juez o magistrado denegase su intervención, hemos de convenir que el derecho conculcado sería el contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución, al mismo tiempo que se produciría un incumplimiento del deber impuesto a los jueces y tribunales por el artículo 1.7 del Código civil, de modo que no se puede afirmar que en la denominada jurisdicción voluntaria los jueces y tribunales no estén ejerciendo potestades jurisdiccionales (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado), con independencia de que ulteriormente quepa sobre lo mismo otro proceso contradictorio, y, en consecuencia, esas potestades quedan amparadas por el artículo 117.3 de la Constitución, según el cual su ejercicio ha de hacerse con arreglo a las normas de competencia y procedimiento que las Leyes establezcan".
En definitiva, la resolución del recurso de apelación supone el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte del Tribunal que han de encuadrarse en alguno de los órdenes jurisdiccionales existentes y ése orden jurisdiccional, en el presente caso, no puede ser otro más que el orden jurisdiccional civil. Ello viene corroborado, también, por el contenido del art. 9.2 de la LOPJ de cuyo tenor claramente resulta que dentro de este orden jurisdiccional civil ha de entenderse incluida no sólo la jurisdicción contenciosa sino también la jurisdicción voluntaria.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha 11 de enero de 2017 que se confirma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

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