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miércoles, 7 de junio de 2017

Magnífico estudio sobre la medida de internamiento no voluntario por razones de trastorno psíquico. Condiciones y presupuestos para adoptar la misma.

Auto de la Audiencia Provincial de Lugo (s. 1ª) de 2 de febrero de 2017 (D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Don Andrés frente a la resolución de instancia que acordó denegar la medida cautelar solicitada por el mismo consistente en el internamiento de Don Esteban, hermano de aquél. Mantiene que el artículo 762 LEC mencionado en el auto no tiene aplicación práctica alguna en el presente supuesto, dado que nada señala al respecto de las posibles causas de inadmisión de la medida cautelar. Que la demanda señalaba otros muchos aspectos que deberían ser tenidos en cuenta y que implicarían la necesidad de proceder al internamiento no voluntario (tales como delirios relativos a su avaricia económica, problemas físicos, lesiones sufridas y limitaciones que ello conlleva, agresividad y conflictos con los vecinos, situación de indigencia e insalubridad, etc). No comparte con el auto que Don Esteban se encuentre orientado en tiempo y espacio y sin las facultades mentales perturbadas. El informe forense indica el estado deteriorado de la casa que dificulta tener un hábitat adecuado. Que se trata de una persona de 87 años con ciertas limitaciones debido a su edad y con un carácter particularmente agresivo y arisco. Que la expresión "por razones de trastorno psíquico" del artículo 763 LEC es suficientemente amplia para abarcar también otras circunstancias o padecimientos que impidan a una persona decidir por sí misma la adopción de una medida que lo beneficia. Que existen suficientes motivos, relatados en su alegación tercera, para que se proceda a adoptar la medida cautelar de internamiento, y ello encuentra suficiente apoyo en la jurisprudencia que menciona.



SEGUNDO.- Dice la STC nº 141 de 2 de julio de 2012 lo siguiente: "Por otra parte y con independencia de la singularidad del caso, este Tribunal sí tiene asentada doctrina referente a la conformidad de la medida de internamiento involuntario, desde la perspectiva del derecho fundamental del art. 17.1 CELegislación citadaCE art. 17.1, cuando es acordada directamente por la autoridad judicial bien como medida cautelar de un proceso ya iniciado, bien como medida definitiva impuesta en Sentencia. En concreto, tenemos declarado que dicha situación personal comporta para el afectado una privación de su libertad personal que "ha de respetar las garantías que la protección del referido derecho fundamental exige, interpretadas de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre esta materia ratificados por España (art. 10 C.ELegislación citadaCE art. 10), y, en concreto, con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales... la legalidad del internamiento de un enajenado, prevista expresamente en el art. 5.1 e) del Convenio, ha de cumplir tres condiciones mínimas, según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar dicho artículo en su Sentencia de 24 de octubre de 1979 (caso Winterwerp).
Estas condiciones son: a) haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real; b) que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento; y c) dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo" [ SSTC 112/1988, de 8 de junio, FJ 3 y 24/1993 de 21 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-01 - 1993 (STC 24/1993), FJ 4, respecto del internamiento como medida de seguridad (penal); STC 104/1990, de 4 de junio, FJ 2, para internamiento decretado tras Sentencia civil de incapacitación; y STC 129/1999, de 1 de julioJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 01-07-1999 (STC 129/1999), FJ 3, resolviendo cuestión de inconstitucionalidad sobre el párrafo segundo del art. 211 del Código civilLegislación citadaCC art. 211.2, regulador entonces del internamiento cautelar en el orden civil].
Conviene tener presente asimismo en esta materia lo dispuesto en tratados y convenios internacionales suscritos por España, habiendo recordado recientemente al respecto que "las disposiciones tanto de los tratados y acuerdos internacionales... en la medida que 'pueden desplegar ciertos efectos en relación con los derechos fundamentales' (STC 254/1993, de 20 de julio, FJ 6), puedan constituir 'valiosos criterios hermenéuticos del sentido y alcance de los derechos y libertades que la Constitución reconoce' (SSTC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 3Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 30-11-2000 (STC 292/2000); y 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 10 -10-2005 (STC 248/2005); Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 6; y en sentido similar, STC 254/1993, de 20 de julio, FJ 6), convirtiéndose así en 'una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional' [ SSTC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a); y 236/2007, de 7 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 07-11-2007 (STC 236/2007), FJ 5], quien precisará su concreto contenido, entonces, 'a partir de la concurrencia, en su definición, de normas internacionales y normas estrictamente internas' (Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 6)" (STC 136/2011, de 13 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 13- 09-2011 (STC 136/2011), FJ 12; también, STC 37/2011, de 28 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-03-2011 (STC 37/2011), FJ 4).
Así, el derecho a la libertad personal y a la seguridad personales reconocido en el art. 9.1 del Pacto internacional de los derechos civiles y políticos de 1966, con la consiguiente garantía de legalidad en su restricción, ha sido interpretado por el Comité de Derechos Humanos de la ONU (cuyas resoluciones también hemos considerado fuente interpretativa válida: entre otras, SSTC 41/2006, de 13 de febrero, FJ 3; y 176/2008, de 22 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 22-12-2008 (STC 176/2008), FJ 4) en el sentido de que tal derecho resulta "aplicable a todas la formas de privación de libertad... como por ejemplo las enfermedades mentales".
TERCERO.- El artículo 763.1 LEC dispone que "El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento. La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.
En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento. Dicho tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 757 de la presente Ley ".
Por su parte, según el artículo 17 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 17, nadie puede ser privado de su libertad, sino con observancia de lo dispuesto en dicho precepto, y en los casos y en la forma previstos en la ley.
Y como dijimos, el Tribunal Constitucional considera que está incluido en dicho precepto constitucional la privación de libertad de sujetos afectados por algún padecimiento físico o psíquico, de acuerdo con el art. 5.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos de 1.950, que España ratificó el 26 de Septiembre de 1.979.
A su vez destacar el art. 14 del Instrumento de Ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, a cuyo tenor: "los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás: a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona; b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad". Por lo tanto, el Estado español, con la ratificación de dicho Tratado, asume el compromiso de evitar que se produzcan arbitrarias e injustificadas privaciones de libertad en personas discapacitadas, lo que exige, en un Estado de Derecho, cuando se encuentra afectado un derecho fundamental, la actuación y control de los órganos jurisdiccionales.
El internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, regulado en el artículo 763 de la LEC, es una medida excepcional y generalmente provisional, en virtud de la cual cualquier persona, que esté afectada por un trastorno psíquico, puede ser internado contra o sin su voluntad, en un establecimiento adecuado en tanto sea necesario, según su evolución, requiriendo autorización judicial -previas las audiencias e informes preceptivos y los que el Juez crea conveniente -.
El internamiento implica una pérdida de ciertos derechos y libertades fundamentales del sujeto, por lo que su justificación se ofrece ineludible y, por ende, deben ponderarse profundamente las razones que lo aconsejan.
Para esta privación de libertad, según doctrina consolidada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe establecerse judicialmente que el afectado tiene tal padecimiento, lo que debe comprobarse médicamente de forma objetiva, al tiempo que debe justificarse que tal perturbación presenta un carácter y magnitud que justifica el internamiento.
El presupuesto de partida es que la persona a internar no pueda decidir por sí misma y, en suma, no pueda prestar válidamente su consentimiento en el momento de ingresar, ni durante el tiempo que dura el internamiento, y faltando dicho consentimiento se hace necesaria la intervención judicial para controlar tal situación personal, en aras de la protección de dichas personas.
La STC 141/2012 a la que nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho, respecto a las condiciones fijadas para el internamiento excepcional por razones de urgencia, observa que "a) Se configura como presupuesto objetivo de la medida la existencia en la persona de un trastorno psíquico, al que viene a sumarse la circunstancia de la 'urgencia' o necesidad inmediata de la intervención médica para su protección.
El significado de lo que ha de entenderse por trastorno psíquico, transitorio o permanente, en línea con lo dispuesto en instrumentos internacionales, remite a los conocimientos propios de la ciencia médica; sin que en ningún caso puedan considerarse como expresión de trastorno o enfermedad mental la discrepancia del afectado con los valores sociales, culturales, políticos o religiosos imperantes en la comunidad. b) La procedencia de la medida y su completa duración, deben satisfacer en cada caso concreto los requisitos de necesidad y proporcionalidad".
Y por su parte la STS 4/2016, de 26 de enero, dice lo siguiente: "la autorización de internamiento no voluntario por razón de trastorno psiquiátrico constituye una medida acordada fundamentalmente para la protección de la persona afectada, que necesita recibir tratamiento psiquiátrico en régimen de internamiento para satisfacer su derecho a la salud y para protegerle, a ella y a las personas de su entorno, en un momento en que por los efectos del trastorno psiquiátrico no está en condiciones de decidir. Como la medida conlleva una restricción de la libertad personal, se prevé el control judicial para cerciorarse de que concurren los requisitos que justifiquen tal restricción, tanto inicialmente como a lo largo del periodo de internamiento, y que, de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 24 de octubre de 1979 (caso Winterwerp), al interpretar el art. 5.1.e del Convenio Europeo de Derechos HumanosLegislación citada que se interpretaResolución de 5 de abril de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se hacen públicos los textos refundidos del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; el protocolo adicional al Convenio, hecho en París el 20 de marzo de 1952, y el protocolo número 6, relativo a la abolición de la pena de muerte, hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983. art. 5.1, son: a) haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real; b) que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento; y c) dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo. Esta doctrina ha sido asumida por nuestro Tribunal Constitucional en relación con los arts. 17 de la ConstituciónLegislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 17 (29/12/1978) y 763 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 763".
CUARTO.- La aplicación a nuestro caso de lo expuesto en los anteriores fundamentos nos va a llevar a desestimar el recurso de apelación planteado, pues siendo claro que la adopción de la medida cautelar de internamiento que se solicita puede afectar seriamente a derechos y libertades fundamentales de Don Esteban, lo cierto es que no vemos justificada la adopción de tan restrictiva medida, pues obra en autos un informe Forense fechado el pasado 20 de octubre, que pocas dudas ofrece al respecto.
En el mismo se hace constar lo siguiente:
- Diagnóstico: no consta ningún diagnóstico.
- Enfermedad o deficiencia psíquica que le afecta y pronóstico: ninguno.
- Alteración del comportamiento derivado de su trastorno: no - Alteración de funciones psíquicas: no
- Existencia de compromiso de la capacidad de consentimiento al tratamiento: no
- Existencia de compromiso de la relación del informado con terceros y con el contorno: no, al menos en relación con una supuesta existencia de patología psiquiátrica.
- Riesgo para él derivado de su enfermedad (excluido el procedente de la escasez de medios económicos o sociales): no
- Riesgo para terceros derivado de su enfermedad: no - Requiere tratamiento para su mejoría o estabilización: no
- Obligatoriedad de tratamiento en régimen interno (independientemente de la existencia o no de recursos externos): no
- Incidencia del trastorno y evolución de éste en la capacidad de autogobierno (recomendación de iniciar un procedimiento de incapacidad civil): no.
Por otro lado, en el apartado atinente a la exploración, se deja constancia de que Don Esteban se encuentra orientado en espacio y tiempo; que si bien inicialmente mantiene una cierta suspicacia, desaparece al poco tiempo y mantiene una conversación normal. Las respuestas son adecuadas a lo preguntado. Su lenguaje es normal, fluido y con detalles, y realiza preguntas de modo espontáneo. No presenta alteración de la memoria. No encuentra el Médico Forense ideación delirante o interpretación anómala de la realidad.
No encuentra signos que sugieran la existencia de alucinaciones visuales o auditivas. Conoce el dinero y realiza cálculos sencillos. Conoce sus posesiones y los ingresos que tiene, así como los gastos. Tiene cierta planificación de actividades y conoce el estado de su casa. No presenta alteraciones de la movilidad. Realiza las actividades básicas de cuidado, aunque la casa presenta un estado deteriorado que dificulta tener un hábitat adecuado. Las limitaciones que presenta derivan exclusivamente de la edad que tiene, sin tener datos o signos en la exploración de la existencia de alteraciones neurológicas o psiquiátricas relevantes. Sí presenta cierta suspicacia que puede tener más que ver con un rasgo de su personalidad y la edad. La casa tiene problemas para una adecuada habitabilidad que puede repercutir en el cuidado de su salud.
Por tanto, parece evidente que la resolución de instancia adoptó la decisión correcta y adecuada atendidas las circunstancias de Don Esteban, con referencia al artículo 762 LEC, precepto que prevé la posibilidad de adoptar, incluso de oficio, las medidas precisas para la protección de un presunto incapaz o de su patrimonio, medidas que el Juzgador estimó innecesarias ante la contundencia del informe forense, y una vez oído Don Esteban.
Hemos de tener en cuenta que para la adopción de la medida de internamiento resulta exigible no solamente el padecimiento de enfermedad psíquica, sino, además, que la misma revista un grado de intensidad que haga inevitable el internamiento con respecto a otras medidas terapéuticas que no incluyan la privación de libertad, y en nuestro caso en modo alguno queda justificado el carácter necesario de la medida, a la vista del informe médico forense.
Frente a las alegaciones del recurso, las cuales hemos resumido en el primer fundamento de derecho, otorgamos prevalencia al informe indicado, siendo a este respecto notorio que el Médico Forense se encuentra revestido de unas condiciones de ecuanimidad, independencia y singular cualificación que, salvo prueba de error (que no consta en los presentes autos), conlleva, de modo lógico y razonable, a la aceptación de su dictamen, máxime en este caso en que su resultado resulta ciertamente claro, sin generar dudas al respecto, de modo que no se dan las circunstancias para poder considerar la necesidad de internamiento involuntario de Don Esteban, pues la situación descrita en el informe Forense aleja el presupuesto fáctico exigible para la adopción de una medida de la gravedad y trascendencia de la interesada en el recurso de apelación, no concurriendo, por tanto, los requisitos a los que nos hemos referido en los anteriores fundamentos para la adopción de la medida.
De idéntico parecer es el Ministerio Fiscal, que emitió el pasado 27 de enero informe, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida a la vista del informe forense, indicando también que aunque la casa de Don Esteban muestra un estado deteriorado que dificulta tener un hábitat adecuado, dicha razón no es suficiente para un internamiento no voluntario, lo que comparte la Sala.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación, no obstante lo cual sí estimamos oportuno, en atención al informe Forense que refiere el estado deteriorado de la casa de Don Esteban que dificulta tener un hábitat adecuado, poner esta circunstancia en conocimiento de los Servicios Sociales municipales correspondientes a su domicilio, a los efectos correspondientes en el marco de sus atribuciones.

TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación en atención a la materia objeto del mismo.

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