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lunes, 12 de junio de 2017

Derecho fundamental a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal. El Tribunal Supremo rechaza que los controles de sangre antidopaje vulneren la intimidad del deportista. La protección de la salud y de la limpieza en el deporte son bienes jurídicos de reconocimiento constitucional. La obtención de una licencia federativa para practicar el atletismo y la participación en competiciones de alto nivel lleva aparejado de modo ineludible, como prevé la normativa reguladora de la protección de la salud y la lucha contra el dopaje en el deporte, el sometimiento a controles antidopaje y que los datos obtenidos sean objeto de tratamiento para poder controlar las prácticas de dopaje, algunas de las cuales precisan el análisis de series de datos obtenidas a lo largo del tiempo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2017 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes del caso 1.- D.ª María Rosario, que ha sido una atleta de élite que ha participado en competiciones internacionales del más alto nivel, interpuso una demanda contra la Real Federación Española de Atletismo (en lo sucesivo, RFEA) y contra la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo (en lo sucesivo, IAAF, acrónimo formado con sus iniciales en inglés) en la que solicitaba que se declarase que ambas demandadas habían cometido una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal «por el análisis de su sangre y la conservación de los datos obtenidos en esos análisis», y que se condenase a ambas demandadas a: «a) cancelar y borrar todos los datos obtenidos en los análisis de sangre realizados sobre las muestras de mi representada, b) a notificar la cancelación a quien esos datos hayan sido comunicados, para que estas terceras partes procedan también a su cancelación y c) a notificar personalmente a mi representada la cancelación». También pedía la condena de IAAF a indemnizarle en 12.000 euros o la cantidad que el juzgado tuviera por conveniente. La demanda hacía referencia a los análisis de muestras de sangre que le fueron tomadas en los controles acordados por IAAF entre los años 2009 a 2013, periodo en que estuvo vigente la Ley Orgánica 7/2006, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte (en lo sucesivo, LO 7/2006). Antes de que se dictara sentencia en primera instancia, la demandante renunció a las acciones ejercitadas contra RFEA, por lo que solo mantuvo las que ejercitó contra IAAF. 2.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. En su sentencia, afirmó que los arts. 30 y 32 de la LO 7/2006 preveían que las federaciones e instituciones internacionales pudieran realizar controles de dopaje tanto en competiciones internacionales que se celebraran en España como fuera de competición a deportistas con licencia española. Tal era el caso de la demandante, que llegó a ser vicepresidenta de la junta directiva de la RFEA durante el periodo en que se sometió a los controles, por lo que estaba sometida al reglamento antidopaje de la IAAF. Estos controles se enmarcaban en la cooperación internacional con las principales organizaciones de lucha contra el dopaje en el deporte, a que se comprometió el Estado español tras la ratificación de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, de 19 de octubre de 2005, ratificada por España el 26 de septiembre de 2006 y en vigor desde el día 1 de febrero de 2007. La sentencia afirmaba que no había prueba de que fuera la IAAF, y no la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) la que hubiera conservado los datos de salud de la demandante. Y no estaba probado que IAAF hubiera efectuado un tratamiento de los datos para fines distintos a los de la investigación del dopaje. El juzgado rechazó la alegación de que los datos derivados de los análisis de sangre debían haber sido suprimidos o cancelados una vez descartada la presencia de sustancias prohibidas. Consideró que la normativa reguladora del dopaje amparaba tanto la búsqueda de sustancias prohibidas como la de la utilización de métodos prohibidos en el deporte, como es el caso del denominado «dopaje sanguíneo». Por tal razón no podía exigirse la destrucción de unos datos que podían utilizarse para la finalidad legítima para la que fueron obtenidos, la limpieza en el deporte. 3.- La demandante recurrió en apelación la sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso. La Audiencia consideró que la toma y conservación de muestras corporales eran necesarias para proteger la integridad corporal de los deportistas, en orden a detectar el uso de sustancias o métodos prohibidos que pudieran afectar a la salud y la limpieza en la competición deportiva. Que no es desproporcionado que se realizara un «pasaporte sanguíneo» para controlar los niveles de glóbulos blancos, rojos y plaquetas, en orden a detectar un posible método inadecuado para aumentar el rendimiento deportivo, y, en especial, por transfusiones de sangre, propia o de otras personas. Los controles practicados, los datos extraídos y su conservación tendrían como finalidad última la salud del deportista y la limpieza en las competiciones deportivas. Según la Audiencia Provincial, la LO 7/2006, al considerar infracción muy grave la utilización de sustancias o métodos prohibidos, amparaba el uso de todas las técnicas posibles para detectar métodos prohibidos y prácticas contrarias a la salud en el deporte. Uno de estos métodos prohibidos era y es la alteración de la composición natural de la sangre del deportista, enriqueciéndola de forma artificial para mejorar la cantidad de glóbulos y plaquetas y obtener un rendimiento deportivo superior, lo que altera la salud del deportista y la igualdad en la competición. Por tanto, los controles para detectar el llamado «dopaje sanguíneo» respondían a un fin legítimo, eran necesarios, proporcionales, legítimos y contaban con amparo legal. Un deportista, al obtener la licencia federativa, asume las normas de competición y antidopaje tanto de su federación de origen como de la correspondiente federación internacional, máxime si se trata de una atleta de máximo nivel internacional que ostentó el puesto de vicepresidente de la RFEA. La Audiencia Provincial invocó la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de 2005, ratificada por España, declaró que el art. 12 de la LO 7/2006 hace mención a los compromisos internacionales contraídos por España en esta materia, y consideró que la Convención citada prevé la colaboración internacional en la lucha contra el dopaje e impone un deber de colaboración entre las organizaciones deportivas nacionales e internacionales en la lucha contra el dopaje. Que todo deportista federado deba someterse a controles contra el dopaje, que además garanticen su salud, no supone coacción alguna ni implica vicio del consentimiento, sino el cumplimiento de un deber legal con un fin legítimo. Por último, la Audiencia Provincial rechaza que se haya vulnerado la normativa sobre protección de datos ni la LO 7/2006. 4.- La demandante ha interpuesto recurso de casación basado en cuatro motivos.



SEGUNDO.- Formulación del primer motivo del recurso de casación 1.- El primer motivo del recurso de casación se encabeza con este epígrafe: «Vulneración de los artículos 18.1 y 18.4 de la Constitución y de los artículos 1.1 y 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982 y del artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la necesaria previsión legal específica de las medidas limitativas de los derechos fundamentales.» 2.- En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que la infracción denunciada se produce porque la Audiencia Provincial considera que las medidas adoptadas por la IAAF en relación con las muestras hematológicas extraídas a la demandante para elaborar el denominado «pasaporte biológico» tenía cobertura legal al amparo de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, cuando en realidad dicho «pasaporte biológico» solo fue introducido por la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, si bien sigue sin saberse en qué consiste dicho «pasaporte biológico». La finalidad de luchar contra el dopaje y la tipificación de este como una infracción no ampara cualquier medida de investigación y, en concreto, no ampara el «pasaporte biológico».
TERCERO.- Decisión del tribunal. Desestimación del motivo 1.- La propia demandante afirma que no se sabe muy bien en qué consiste el «pasaporte biológico». Aunque en la sentencia de la Audiencia Provincial se utiliza en ocasiones el término «pasaporte sanguíneo» e incluso el de «pasaporte biológico», lo único que puede entenderse fijado en la instancia es la realización de controles en los que se obtuvieron muestras de sangre de la demandante y se conservaron durante cierto tiempo los datos obtenidos del análisis de tales muestras. Es esa cuestión la única que puede considerarse objeto de la pretensión de la demandante, puesto que la petición de la demanda consiste en que se declare que el análisis de su sangre y la conservación de los datos obtenidos en esos análisis por parte de la IAAF vulneró sus derechos a la intimidad y a la protección de datos, y se le condene a cancelar y borrar todos los datos obtenidos de tales análisis. Por tanto, carece de sentido elucubrar sobre qué alcance puede tener el «pasaporte biológico» o si el mismo está o no amparado por la normativa sobre control del dopaje en el deporte. Lo relevante para decidir el recurso, pues fue lo realmente planteado en la demanda, es lo relativo a los análisis de sangre y la conservación de los datos obtenidos de esos análisis. 2.- Sobre esta cuestión, además del consentimiento de la propia demandante, al que se hará referencia más adelante por tratarse de una cuestión planteada en otro motivo, esta sala considera que medidas de control del dopaje proporcionadas, razonablemente intrusivas y respetuosas con la dignidad del deportista, como es la extracción de muestras de sangre para su análisis y tratamiento de los datos obtenidos, gozaban de suficiente amparo legal. Este amparo legal está constituido por las normas sobre protección de la salud, que es un bien con reconocimiento constitucional (art. 43.1 º y 2º de la Constitución), y sobre limpieza en el deporte, que también se enmarca en la función de fomento del deporte que el apartado 3º de dicho precepto constitucional atribuye a los poderes públicos, como es el caso de la normativa contra el dopaje de carácter nacional (en aquel entonces, la Ley Orgánica 7/2006) e internacional, como es la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de 2005, ratificada por España y en vigor cuando se realizaron los análisis cuestionados. En concreto, el art. 5 LO 7/2006 establecía la obligación de los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles que determine la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje (apartado 1) y preveía asimismo el tratamiento de los datos obtenidos en tales controles (apartado 5). Por tanto, la toma de muestras, su análisis y el tratamiento de los datos obtenidos gozaban de amparo legal.
CUARTO.- Formulación del segundo motivo 1.- El segundo motivo lleva este encabezamiento: «Vulneración de los artículos 18.1 y 18.4 de la Constitución y de los artículos 1.1 y 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 y del artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ponderación en caso de conflicto entre derechos fundamentales». 2.- En el desarrollo del motivo se alega que la ponderación solo procede cuando se enfrentan dos derechos o bienes constitucionalmente protegidos, y la limpieza en la competición deportiva no lo es. Y, en todo caso, la ponderación no puede ser contra legem, y el art. 9.3 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, establece que «en la realización de los controles y pruebas se cuidará que los mismos se lleven a cabo con pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona, a la protección de sus datos personales y a las mejoras prácticas para la realización de dichas actividades».
QUINTO.- Decisión del tribunal. Desestimación del motivo 1.- En la delimitación del ámbito legitimador de los derechos fundamentales pueden tenerse en cuenta numerosos derechos y bienes reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin que sean necesariamente de rango constitucional. Naturalmente, para limitar sustancialmente el ejercicio de un derecho fundamental, respetando en todo caso su contenido esencial, es preciso que el bien jurídico o el derecho en consideración al cual se limita el derecho fundamental tenga una importancia tal que justifique esa limitación, como sucede por ejemplo cuando la limitación tiene por finalidad la protección de otro derecho fundamental o de un bien jurídico de rango constitucional. 2.- Como se ha explicado anteriormente, la protección de la salud y de la limpieza en el deporte son bienes jurídicos de reconocimiento constitucional, concretamente en el art. 43 de la Constitución. La salud que es objeto de protección es no solo la del deportista sometido al control de dopaje, sino en general la de todos los que participan en las competiciones deportivas y podrían verse inclinados a incurrir en prácticas de dopaje para poder competir en igualdad de condiciones si no existieran esos controles. 3.- El art. 9.3 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, que establece que «en la realización de los controles y pruebas se cuidará que los mismos se lleven a cabo con pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona, a la protección de sus datos personales y a las mejoras prácticas para la realización de dichas actividades», no ha sido vulnerado. Lo que plantea la demandante es, en realidad, que la propia realización de los controles antidopaje supone una vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no puede ser admitido. De los hechos fijados en la instancia no resulta que los controles antidopaje a que fue sometida la demandante pudieran haber sido realizados de una manera menos intrusiva en sus derechos. Por tanto, el precepto legal invocado fue respetado.
SEXTO.- Formulación del tercer motivo 1.- El epígrafe que encabeza este motivo del recurso tiene este contenido: «Vulneración de los artículos 18.1 y 18.4 de la Constitución y de los artículos 1.1 y 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 y del artículo 1 de la ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la proporcionalidad de las restricciones de los derechos fundamentales». 2.- En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que la sentencia recurrida no respeta el principio de proporcionalidad, por cuanto que la IAAF ha recopilado datos irrelevantes para el pasaporte biológico y existen medidas más moderadas para luchar contra el dopaje, como son los análisis de orina, y no deben elaborarse bases de datos hematológicos para detectar sustancias y métodos prohibidos que pueden detectarse en un control de dopaje.
SÉPTIMO.- Decisión de la sala. Desestimación del motivo 1.- Como se ha expresado anteriormente, la cuestión objeto de controversia en el litigio no puede referirse a la elaboración de un «pasaporte biológico». Por otra parte, parece absurdo discutir sobre si la demandada ha recopilado datos irrelevantes para el pasaporte biológico, cuando la propia demandante afirma que no puede saberse a ciencia cierta en qué consiste este. En todo caso, no consta que la demandada haya recopilado datos irrelevantes para la protección de la salud y la lucha contra el dopaje en el deporte. 2.- La afirmación de que existen medidas más moderadas para luchar contra el dopaje, como son los análisis de orina, y que no deben elaborarse bases de datos hematológicos para detectar sustancias y métodos prohibidos que pueden detectarse en un control de dopaje, se apoya en una base fáctica distinta de la fijada en la instancia. En esta se declara que el dopaje puede consistir tanto en el uso de sustancias prohibidas como de métodos prohibidos. Que el «dopaje sanguíneo», técnica que mediante transfusiones de sangre propia o ajena permite aumentar la cantidad de ciertos componentes de la sangre que permiten un mayor nivel de oxigenación y con ello una mayor capacidad de esfuerzo, es un método prohibido por las normas contra el dopaje. Y que las extracciones y los análisis de sangre y la conservación de los datos obtenidos, es el método adecuado para el control de este tipo de dopaje. Tanto el juzgado como la audiencia insisten en que, frente a lo que pretende la demandante, no puede limitarse el control del dopaje al que tenga por objeto la detección de sustancias prohibidas (para lo cual es posible que fuera suficiente con el análisis de orina a que hace referencia la demandante) sino que también abarca la detección de métodos prohibidos, como es el caso del «dopaje sanguíneo», para el que es necesario tanto la extracción de muestras de sangre como su análisis y la conservación de los datos para comprobar su evolución en las diferentes muestras tomadas a lo largo del tiempo y durante el tiempo en que no han prescrito las infracciones por dopaje. 3.- Por tanto, de la base fáctica sentada en la instancia resulta que la actuación de la demandada ha respetado las exigencias de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en la limitación de los derechos fundamentales.
OCTAVO.- Formulación del cuarto motivo 1.- El último motivo del recurso se encabeza del siguiente modo: «Vulneración de los artículos 9.3 en relación con el 18.1 y 18.4 de la Constitución y de los artículos 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 y 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como del derecho de asociación protegido por el artículo 22 de la Constitución ». 2.- En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que la sentencia recurrida, al afirmar que la demandante consintió que la IAAF elaborara el pasaporte biológico pues como integrante de la IAAF debe respetar las normas internacionales de lucha contra el dopaje, es manifiestamente errónea por desconocer el régimen jurídico aplicable a la RFEA y los principios del derecho de asociación. A partir de esa premisa inicial, el motivo se desarrolla en cuatro apartados: i) Los estatutos y reglamentos de la RFEA no pueden imponer, directa o indirectamente, restricciones a los derechos fundamentales que no cuenten con una previsión legal específica. ii) La obligación de someterse a los estatutos y reglamentos de la IAAF vulneró el derecho de asociación de la demandante. Se alega en este apartado que el consentimiento de la demandante no puede legitimar intromisiones en sus derechos fundamentales, puesto que tal consentimiento no se habría otorgado libremente, ya que la aplicación de los reglamentos de la federación internacional se impondría como condición indispensable para poder trabajar, pues a eso equivale, para una atleta profesional, participar en competiciones deportivas. Y que declarar que por el mero hecho de solicitar una licencia a la RFEA, la demandante está sometida enteramente a los reglamentos y estatutos de la IAAF, supone que se le apliquen unas normas en cuya elaboración y aprobación no ha podido participar, lo que vulnera su derecho de asociación. iii) El reglamento antidopaje de la IAAF únicamente previó la posibilidad de realizar análisis de sangre para elaborar el pasaporte biológico a partir del 1 de noviembre de 2011, por lo que hasta esa fecha no podía llevarse a cabo ese pasaporte biológico por no contar con previsión normativa específica. iv) No existió consentimiento válido para que la IAAF llevara a cabo el pasaporte biológico de la demandante. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado viciado el consentimiento otorgado por un deportista a una cláusula prevista en los reglamentos de la federación internacional que le obligaba a someter las controversias a arbitraje, pues ese consentimiento había sido otorgado bajo la amenaza de no poder trabajar si no se otorgaba.

NOVENO.- Decisión del tribunal. Desestimación del motivo 1.- Una parte considerable de las alegaciones formuladas en este motivo están ya resueltas en los anteriores fundamentos. Lo relevante aquí no es la supuesta formación de un «pasaporte biológico» de contenido impreciso, sino la obtención de muestras de sangre de la demandante, su análisis y la conservación de los datos obtenidos, para el control del llamado «dopaje sanguíneo». Tales actuaciones, como se ha expresado, tenían amparo legal y estaban destinadas a proteger bienes de relevancia constitucional como la lucha contra el dopaje para la protección de la salud y la limpieza en el deporte. 2.- No existe vulneración alguna del derecho de asociación de la demandante, puesto que tal derecho no está en juego para decidir la legitimidad de la actuación de la demandada al obtener, analizar y procesar las muestras de sangre de la demandante para controlar la posible existencia de «dopaje sanguíneo». 3.- La obtención de una licencia federativa para practicar el atletismo y la participación en competiciones de alto nivel lleva aparejado de modo ineludible, como prevé la normativa reguladora de la protección de la salud y la lucha contra el dopaje en el deporte, el sometimiento a controles antidopaje y que los datos obtenidos sean objeto de tratamiento para poder controlar las prácticas de dopaje, algunas de las cuales precisan el análisis de series de datos obtenidas a lo largo del tiempo. La demandante, deportista de élite durante muchos años y vicepresidente de la RFEA en el periodo en que sucedieron los hechos, no podía ignorarlo. La demandante consintió en que se le realizaran extracciones de sangre, pues las mismas no fueron obtenidas mediante el uso de violencia ni intimidación. No puede alegarse que el consentimiento no fuera válido porque era imprescindible para poder participar en tales competiciones deportivas, que constituyen el «trabajo» de una deportista profesional, puesto que en la fecha en que los hechos acaecieron la dedicación profesional al atletismo de élite llevaba aparejada el sometimiento a controles antidopaje y la decisión de dedicarse a tal actividad lleva aparejada la aceptación de tales controles y del tratamiento de los datos obtenidos en los mismos, para la preservación de la salud y la limpieza en el deporte. 4.- De acuerdo con el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, la protección del derecho a la intimidad, como del resto de los derechos fundamentales de la personalidad del art. 18.1 de la Constitución, está delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. Una deportista de élite, al dedicarse a esta actividad, acepta necesariamente las limitaciones de su derecho a la intimidad relativas a la toma de muestras corporales tales como análisis de orina o sangre, y al procesamiento de los datos obtenidos del análisis de tales muestras, cuando sean necesarias para la lucha contra el dopaje. Es su propia decisión, puesta en relación con la regulación legal y con lo que puede considerarse como usos sociales en el campo del deporte de élite, la que limita de modo legítimo sus propios derechos fundamentales. En definitiva, quien se dedica al atletismo de élite, participando en pruebas organizadas por las federaciones oficiales de atletismo, no puede pretender eximirse de pasar por los controles y los análisis necesarios para erradicar las prácticas de dopaje, ni impedir que los datos obtenidos en tales análisis sean objeto de tratamiento con esa misma finalidad. En consecuencia, tampoco puede pretender que se declare que la realización de tales controles contra el dopaje vulnera sus derechos fundamentales. 5.- Todo lo expuesto determina que el recurso deba ser desestimado. 

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