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viernes, 19 de mayo de 2017

Procesal Penal. Las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Si embargo, la valoración de tales declaraciones debe hacerse con especial cautela a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2017 (D. PABLO LLARENA CONDE).

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SEGUNDO.- ... La Jurisprudencia de esta Sala ha establecido, también con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrerp, 84/2010, de 18 de febrero o 1290/2009, de 23 de diciembre entre otras), que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Si embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como esta misma Sala, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene (STC 115/98, 118/2004, de 12 de julio ó 190/2003, de 27.de octubre).
En todo caso, la inexistencia de motivos espurios en el coimputado que declara en contra de otro y la corroboración externa de determinados extremos de su relato, no son sino elementos que ayudan a la valoración y verificación de la información aportada por el declarante, que deben ser sopesados en cada caso concreto mediante el juicio analítico del Tribunal. La Sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18.de mayo expresamente recogía: " Como recuerda la reciente  STC 57/2009, de 9.3 , este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97, de 29.9 ,  72/2001, de 26.3 ,  147/2004, de 13.9 ,  10/2007, de 15.1 ,  91/2008, de 21.7 )".



Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre (con cita de las SSTS 679/2013, de 25 de septiembre, 558/2013, de 1 de julio, 248/2012, de 12 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre, entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
3. Lo expuesto muestra la improcedencia del motivo. La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, al desatender el mismo motivo que ahora contemplamos, expresó que la atribución a ambos acusados de una coautoría en el asesinato, no estaba carente de medios de prueba, destacando que " De las distintas versiones de los acusados a lo largo del proceso, en unión de la tumba de la víctima, los vestigios hallados sobre el terreno y las referidas pruebas de testigos y pericia, resulta con claridad absoluta el complejo plan que idearon y realizaron ambos acusados para cometer los hechos por los que se les juzgó. Ambos son autores de los delitos por los que se les acusó. Ambos cavaron la tumba con antelación. Ambos condujeron a la víctima hasta un lugar apartado de toda habitación y de posibilidad de socorro. Ambos ejecutaron el hecho, pues mientras uno día va (sic) y era seguido por la víctima, el otro ejecutó el disparo que produjo la muerte. Ambos lo enterraron en la tumba que tenían preparada con la forma rectangular y las dimensiones de la víctima, introduciéndolo dentro del saco de dormir que tenían dispuesto y sellándolo para evitar que algún animal lo desenterrara. Ambos volvieron rápidamente a un establecimiento público, para fingir una coartada. Ambos por último volvieron al día siguiente a terminar la tumba, plantando arbustos sobre ella, para dificultar su descubrimiento". Destaca con ello los motivos en los que el Tribunal del Jurado asienta su convicción, por más que el recurrente sostuviera durante el plenario que fue Pelayoquien dio muerte a Abilioy pese a que también negara que con anterioridad al disparo conociera el designio criminal de Pelayo. Si el Jurado atribuye plena credibilidad a la declaración del coacusado Pelayoen cuanto a que fue Marinoquien disparó, es desde los elementos corroboradores que expresamente recoge en su veredicto. Concretamente, el Jurado destaca que la declaración de Pelayoha sido estable en atribuir la autoría material al recurrente en todas sus declaraciones sumariales y durante el juicio oral, lo que no es apreciable respecto de la versión de descargo ofrecida por el recurrente, quien en su primera declaración ante el Juez instructor sostuvo que la muerte se causó por un tiro que accidentalmente disparó Pelayocon el rifle de la víctima, y que pasó a sostener después de practicarse la prueba pericial balística, que el disparo se realizó con la pistola con la que efectivamente fue asesinado, aseverando que había sido disparada intencionadamente por Pelayo. En segundo término, destacó el jurado lo incomprensible que resulta la versión del recurrente de que él ignoraba que Pelayoquisiera dar muerte a Abilioy que -tras presenciar la ejecución del delito- quiso convencer a Pelayode que diera cuenta de lo sucedido a la Guardia Civil. El Jurado refleja que tal actitud es incompatible con que participara en el enterramiento o con el hecho de que no compareciera después personalmente ante la Guardia Civil para relatar los hechos vividos; y expresa además el veredicto que no resulta creíble que esta inhibición respondiera a un supuesto temor a la reacción de Pelayo, pues -señala el jurado- todos los testigos y peritos que intervinieron en el plenario aseguraron que es el recurrente quien carece de remordimientos, presenta rasgos antisociales y proyecta una actitud dominante sobre Pelayo; lo que puedo apreciar directamente el jurado -y también lo destaca en su veredicto- con ocasión de los insultos que Marinoprofirió a Pelayoen el curso de las conversaciones telefónicas que se registraron entre ellos. A todos estos elementos, el Jurado añade: a) Que fue Marinoquien contactó con la víctima y organizó la partida de caza; b) Que de los dos acusados, es Marinoel experto en armas y el legítimo propietario de alguna de las armas que les fueron incautadas y c) Que la versión del recurrente carece de credibilidad, pues al jurado le resulta inaceptable su explicación de que enterraron a Abilio, desnudo, envuelto en un saco de dormir y cubierto con bolsa, por razones de humanidad. El jurado no admite su versión de que procedieron así " por no enterrarle como a un perro", reflejando la sentencia de instancia que se procedió de ese modo para evitar enterrar el cadáver con ropas en las que pudiera haber material biológico de los acusados y para evitar que el olor del cadáver pudiera despertar en algún animal el instinto de escarbar en el lugar del enterramiento.

Se justifican así las razones objetivas que -en juicio racional y lógico- impulsaron al Jurado a otorgar credibilidad al relato fáctico del coacusado Pelayo; lo que, en conjunción con el reconocimiento del recurrente de haber estado presente en el momento del asesinato; la admisión de haber colaborado en el enterramiento del cuerpo de la víctima, así como en la ocultación de las armas; unido a las conversaciones telefónicas en las que ambos acusados muestran sus desvelos por ocultar a los agentes policiales su participación en los hechos, ofrece los motivos razonados y fundados en los que se asienta el pronunciamiento de condena que se impugna.

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