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viernes, 19 de mayo de 2017

Demanda de ejecución en base a auto de cuantía máxima. Comienzo del plazo de prescripción de un año. El día inicial del cómputo del plazo es el de la notificación al Letrado, representante de los perjudicados en las expresadas Diligencias Previas, por cuanto la notificación de las resoluciones judiciales al mismo, como ocurre en el caso de los Procuradores, produce plenos efectos legales desde la fecha en que se realiza, no siendo en absoluto preciso que se haga otra notificación en la propia persona de la perjudicada.

Auto de la Audiencia Provincial de León (s. 2ª) de 16 de enero de 2017 (D. Antonio Muñiz Díez).

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PRIMERO.- ... Los ejecutantes recurren en apelación el anterior auto alegando el error de la juez a quo a la hora de resolver el motivo de oposición, relativo a la prescripción, alegado por el ejecutado.
Discute la parte apelante la fecha que debe tenerse en cuenta a fin de determinar el inicio del cómputo de la prescripción, defendiendo en su recurso que la misma debe ser desde el 8 de julio de 2015 en que se expide el testimonio del Auto de Cuantía Máxima, discrepando a este respecto del criterio de la juzgadora de instancia que, acogiendo las alegaciones de la demandada, entendió que el computo se inicia desde la notificación al Letrado de los perjudicados, que conforme a lo dispuesto en el artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de considerarse que ostentaba la representación procesal de sus defendidos, del referido Auto, que se practicó con fecha 4 de junio de 2014, como resulta de la documental aportada por la propia defensa de los ejecutantes en el acto de la vista, con entrega de copia de la resolución, "sin que la circunstancia de que se tratase de copia simple, en lugar de testimonio, impida en modo alguno que dicha notificación carezca de efectos en orden a dar inicio al cómputo del plazo de prescripción, en tanto que, teniendo los interesados, a través de su representación procesal, pleno conocimiento del auto de cuantía máxima dictada, nada les impidió haber solicitado, como finalmente hicieron, si bien que ya extemporáneamente a los efectos de reclamación de indemnización de la aseguradora contra la que se dictó el auto, testimonio de dicha resolución para su presentación con la demanda ejecutiva".
La tesis de la apelante no puede ser acogida. Como resulta del testimonio de las Diligencias Previas nº 2517/013 del Juzgado de Instrucción núm. dos de León, con fecha 30 de abril, de 2014 se celebró la comparecencia prevista en el art. 13 de 21/2007, de 11 de julio, a la que asistió el Letrado Sr. Corral González, en defensa de Casilda, Emilio e Francisco, solicitando se dictara Auto de Cuantía Máxima a favor de los mismos. Dictado dicho Auto de Cuantía Máxima con fecha 29 de mayo de 2014 fue notificado, con entrega de copia, el día 4 de junio de 2014, al referido Letrado que a tenor de lo dispuesto en el art. 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de entenderse ostentaba la representación de su defendidos. Es obvio, pues, que a la fecha de presentación de la demanda, 23 de julio de 2015, la acción estaba prescrita.



El día inicial del cómputo del plazo no puede ser otro que el de la notificación al Letrado, representante de los perjudicados en las expresadas Diligencias Previas, por cuanto la notificación de las resoluciones judiciales al mismo, como ocurre en el caso de los Procuradores, produce plenos efectos legales desde la fecha en que se realiza, no siendo en absoluto preciso que se haga otra notificación en la propia persona de la perjudicada pues aquel está obligado a recibir y firmar las notificaciones de toda clase que se refieran a su parte, y a tener al poderdante siempre informado y al corriente del curso del asunto que se le hubiese confiado. En este mismo sentido se ha pronunciado este mismo Tribunal en anterior Auto de fecha 20 de enero de 2010.
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 23-3- 2006, nº 306/2006, que establece, "En numerosas sentencias de esta Sala en que se ha tratado sobre el cómputo del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria cuando ha sido emitido el auto a que se refiere el art. 10 del Decreto 632 de 1968, se ha mantenido el criterio acogido por la sentencia aquí recurrida. Es el de la fecha de este auto de la que hay que partir para computar el plazo de prescripción (sentencia de 2 de julio de 1979); no lo fija o no se cuenta desde la fecha o notificación del auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales, sino desde la fecha o notificación del auto llamado de fijación de cantidad máxima (sentencia de 23 de noviembre de 1981); para fijarlo en las correspondientes al auto ejecutivo preceptivo conforme a las normas que regulan el seguro obligatorio (sentencia de 17 de marzo de 1982); tal actuación ha de entenderse concluida cuando se dicta el auto ejecutivo conforme a las normas que regulan el seguro obligatorio (sentencia 29 de marzo de 1982); es de fijar para el cómputo el de la notificación de dicho auto (sentencia de 29 de marzo de 1983 y en igual sentido la de 28 de abril de 1983, con cita de las de 17 de diciembre de 1979, 14 de octubre de 1980 y 1 de marzo de 1982); mantienen igual criterio las sentencias de 28 de abril y 19 de septiembre de 1983; 13 de abril, 6 y 26 de junio de 1984. La sentencia de 18 de junio de 1991, citando la de 8 de abril de 1983, afirma que el cómputo del plazo para la prescripción de la acción de responsabilidad civil por los daños causados en accidente de vehículo de motor comienza a parir del auto ejecutivo preceptuado por el art. 10 del Reglamento del Seguro obligatorio; y la sentencia de 18 de octubre de 1993 afirma que es doctrina constante y uniforme de esta Sala la que proclama que la expedición del título ejecutivo y su consiguiente notificación, determinan el comienzo del plazo prescriptivo que fija el art. 1968.2".
Finalmente señalar que ciertamente la prescripción es un instituto jurídico que debe ser interpretado con carácter restrictivo, toda vez que no deriva de principios de justicia intrínseca, pero también es verdad que es imprescindible su aplicación si se han producido los requisitos legales para ello, no sólo por el inexcusable principio de legalidad, sino también en aplicación de principios de seguridad jurídica, como ocurre en el presente caso.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la resolución recurrida.

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