Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de
2017 (D. Pedro José Vela
Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- El 10 de junio de 2005, D.
Bernardino suscribió con la Caja de Ahorros de Galicia (actualmente, NCG Banco
S.A.) un préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 540.000 €, que fue
ampliado en 156.000 € en escritura de 21 de junio de 2006, y en 72.000 € en
escritura de 12 de febrero de 2007. Al pactarse un interés variable, se incluyó
una cláusula de limitación a dicha variabilidad, del siguiente tenor literal:
«El tipo de interés vigente en cada
periodo en ningún caso podrá exceder del 10% ni ser inferior al 3%».
2.- El Sr. Bernardino interpuso demanda
contra la entidad prestamista, en la que solicitó la nulidad de la mencionada
cláusula y la devolución de las cantidades cobradas como consecuencia de su
aplicación.
3.- El Juzgado de lo Mercantil estimó
íntegramente la demanda.
4.- La Audiencia Provincial estimó el
recurso de apelación de la entidad financiera y desestimó la demanda. En lo que
ahora importa, declaró probado lo siguiente:
«En el caso, en la demanda no se
especifica en qué condición actuó el actor cuando solicitó el préstamo si como
consumidor o empresario, o, lo que es lo mismo, si el dinero prestado estaba
destinado al uso familiar o una actividad empresarial, únicamente se señala que
la finca hipotecada constituía el domicilio familiar del concursado.
»Pues bien, aunque en la escritura
de constitución de hipoteca y en las ulteriores de ampliación se señala que el
actor tenía su domicilio en la casa situada en el nº NUM000 de la c/
DIRECCION000, en el padrón de habitantes de Leioa figura que D. Bernardino y su
familia se dieron de alta en la referida vivienda en abril de 2012.
»Y la circunstancia de constituir la
finca hipotecada el domicilio familiar del demandante no excluye que el Sr.
Bernardino como empresario al contratar el préstamo, pues cualquier persona
puede constituir una hipoteca sobre sus bienes para garantizar obligaciones
propias o de un tercero y, consecuentemente, un empresario puede constituir una
hipoteca sobre un bien extraño a la empresa en garantía de una obligación
contraída en el ámbito de la actividad empresarial sin que ello incida en la
obligación garantizada, proceder no infrecuente en el ámbito negocial cuando la
empresa carece de bienes suficientes que ofrecer como garantía del cumplimiento
de obligaciones.
»De otra parte, en la vivienda
gravada se encuentra el centro de las actividades empresariales del Sr.
Bernardino. El Auto de fecha 16 de marzo de 2011 que declara el concurso
voluntario de D. Bernardino en el antecedente de hecho segundo que en la
solicitud de concurso se afirma que el deudor tiene el centro principal de sus
actividades en el DIRECCION000 NUM000, que coincide con el lugar de su
domicilio. Y en el informe emitido por la Administración concursal en el
concurso voluntario de la persona natural D. Bernardino se indica que el Sr.
Bernardino tiene dos actividades profesionales, ganadero y arrendamiento de
habitaciones en distintos inmuebles; la explotación ganadera a la que destina
dos terrenos con una superficie total de unos 12.000 metros cuadrados con
pabellones incluidos y que solamente está activa en un terreno de unos 4.170
metros cuadrados, y la otra actividad, el arrendamiento por habitaciones, en
una de las dos casas situadas dentro del mismo terreno (la otra está destinada
a residencia del matrimonio). En el apartado del informe dedicado a valoración
sobre viabilidad patrimonial se señala que los ingresos por alquileres que se
obtienen en las propiedades inmobiliarias con hipotecas bancarias son muy
inferiores a las obligaciones crediticias por los créditos concedidos.
»Y el dinero del préstamo no se
destinó a la compra de la finca gravada con hipoteca en garantía del
cumplimiento de las obligaciones dimanantes del préstamo, que es lo que se
afirma en el escrito de oposición al del recurso de apelación formulado de
contrario. En la escritura del primer préstamo y en las sucesivas ampliaciones
se recoge que la Casa Lertusa entonces ya era propiedad de D. Bernardino, quien
la había adquirido por donación de su madre, D.ª Ángela. Y del contenido de la
escritura de préstamo que se otorgó el 10 de junio de 2005 en Las Arenas ante
el Notario D. Mariano Javier Gimeno Gómez-La Fuente y, en particular, de la
cláusula octava con relación con el exponendo primero resulta que el préstamo
se concedió para la reconstrucción de los edificios que había en el recinto de
la finca (o demolición de los que había y construcción de otros) y de los que
uno se dedica en su integridad a la explotación en régimen de alquiler por
habitaciones».
De tales hechos, la Audiencia
Provincial concluyó que el dinero del préstamo se había dedicado en buena parte
a la construcción de un edificio que el demandante tenía previsto dedicar a una
actividad empresarial, concretamente a alquiler de habitaciones. Por lo que no
tiene la consideración legal de consumidor, pues lo que determina la aplicación
de la normativa de protección de consumidores es el empleo de los bienes o
servicios objeto del contrato que, en el caso, ha sido, predominantemente, una
actividad de negocios.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
Planteamiento de los motivos. Admisibilidad. Resolución conjunta.
1.- El recurso de casación se formula
al amparo del art. 477.2.3º LEC, en su modalidad de interés casacional por
oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se basa en dos motivos.
En el primero, se denuncia la
infracción del art. 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGCU) y del art. 51 CE. En su
desarrollo, se argumenta, resumidamente, que cuando una persona realiza una
actividad con características tanto profesionales como domésticas, pero en las
que priman estas últimas, cualitativa y cuantitativamente, ha de calificársele
como consumidor y no como profesional. Para justificar el interés casacional,
cita la STS de 9 de mayo de 2013, su auto de aclaración de 3 de junio de 2013 y
el auto resolutorio del incidente de nulidad. También cita y transcribe el auto
del TJUE de 14 de noviembre de 2013.
En el segundo motivo, se vuelve a
denunciar la infracción del art. 3 TRLGCU y los arts. 51 y 24 CE. Simplemente
se argumenta que tales preceptos exigen del sistema judicial la defensa a
ultranza de los derechos e intereses de los consumidores.
2.- La parte recurrida, en su escrito
de oposición al recurso de casación, se opuso a su admisión, al considerar que
no se justifica el interés casacional. No obstante, se considera suficiente
para integrar el requisito del interés casacional la cita de la STS de 9 de
mayo de 2013, al ser una sentencia de Pleno.
Además, dado que no hay una
jurisprudencia clara sobre la aplicación de la legislación de consumidores en
casos de contratos con doble finalidad, profesional o empresarial y personal o
particular, tiene interés casacional determinar si, en atención al contrato
celebrado y su objeto, el préstamo concertado puede ser calificado, o no, como
una relación de consumo.
3.- Dado que el segundo motivo de
casación no es más un alegato en el que la parte expone su postura, y donde se
encuentra realmente su argumentación jurídica es en el primero, ambos motivos
se resolverán conjuntamente.
TERCERO.- Condición legal de consumidor.
1.- Ha de advertirse, en primer lugar,
que cuando se firmó el contrato en el que se incluye la cláusula cuya nulidad
se pretende, el 10 de junio de 2005, todavía no estaba en vigor el TRLGCU,
puesto que se promulgó por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Por lo que, en todo caso, lo que se habría infringido sería el art. 1 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, cuyos apartados 2 y 3 establecían:
«2. A los efectos de esta Ley, son
consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren,
utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles,
productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza
pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan,
suministran o expiden.
»3. No tendrán la consideración de
consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales,
adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de
integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o
prestación a terceros».
Es decir, conforme a la Ley de
Consumidores de 1984, tenían tal cualidad quienes actuaban como destinatarios
finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una
actividad empresarial o profesional.
A su vez, el art. 3 del TRLGCU
matizó tal concepto, al afirmar que «son consumidores o usuarios las personas
físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o
profesional».
Como dijimos en la sentencia
16/2017, de 16 de enero, este concepto procede de las definiciones contenidas
en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU y
también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición han quedado al
margen del texto de 2007. En cuanto a las Directivas cuya transposición ha
quedado refundida por el RD Legislativo 1/2007, coinciden la Directiva 85/577
(ventas fuera de establecimiento, art. 2), la Directiva 93/13 (cláusulas
abusivas, art. 2.b), la Directiva 97/7 (contratos a distancia, art. 2.2) y la
Directiva 99/44 (garantías en las ventas de consumo, art. 1.2.a) en que
consumidor es «toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su
actividad profesional», con ligeras variantes de redacción entre ellas.
En cuanto a las Directivas cuyas
transposiciones se encuentran fuera del TRLGCU, la idea se reitera
invariablemente, al aludir todas a la «persona física» (ninguna Directiva de
consumo contempla las personas jurídicas en su ámbito) que actúe con un fin o
propósito «ajeno a su actividad comercial o profesional» (Directiva 98/6 sobre
indicación de precios, art. 2.e; Directiva 2002/65 sobre comercialización a
distancia de servicios financieros, art. 2.d; Directiva 2008/48 sobre crédito
al consumo, art. 1.2.a), o «a su actividad económica, negocio o profesión»
(Directiva 2000/31 sobre comercio electrónico, art. 2.e), o a «su actividad
económica, negocio, oficio o profesión» (Directiva 2005/29 sobre prácticas comerciales
desleales, art. 2.a, y Directiva 2008/122 sobre contratos de aprovechamiento
por turno, art. 2.f).
En otras normas internacionales o
comunitarias, que están o han estado en vigor en España, se adopta una noción
similar. Así, el Reglamento 44/2001 del Consejo UE, de 22 diciembre 2000, sobre
competencia judicial en materia civil y mercantil, introdujo un foro de
competencia especial en su art. 15.1 para «contratos celebrados por una
persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su
actividad profesional». Concepto que reitera el art. 17.1 del Reglamento (UE)
n° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012,
relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que ha sustituido al
anterior. A su vez, el Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 junio 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones
contractuales contempla también en su art. 6 los «contratos de consumo»,
entendidos como los celebrados «por una persona física para un uso que pueda
considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional ('el consumidor') con
otra persona ('el profesional') que actúe en ejercicio de su actividad
comercial o profesional».
CUARTO.- La condición de consumidor en
los contratos con doble finalidad.
1.- Sobre esta noción de consumidor, el
problema que se plantea en este caso es si cabe considerar como tal a quien
destina el bien o servicio a fines mixtos, es decir, a satisfacer necesidades
personales, pero también a actividades comerciales o profesionales. Ni el art.
1 LGDCU ni el actual art. 3 TRLGDCU contemplan específicamente este supuesto,
por lo que la doctrina y la denominada jurisprudencia menor han considerado que
son posibles varias soluciones: que el contratante siempre es consumidor (pues
a veces usa el bien o servicio para fines personales); que nunca lo es (ya que
lo usa para fines profesionales); o que lo será o no en atención al uso
preponderante o principal.
2.- La Directiva 2011/83/UE, de 25 de
octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, que modificó las
Directivas 93/13/CEE y 1999/44/CE, tampoco aborda expresamente este problema en
su articulado. Pero en su considerando 17 aclara que, en el caso de los
contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte
relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona
y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del
contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.
Ante la ausencia de una norma
expresa en nuestro Derecho nacional, resulta adecuado seguir el criterio
interpretativo establecido en ese considerando de la Directiva, que además ha
sido desarrollado por la jurisprudencia comunitaria. Así, en la STJCE de 20 de
enero de 2005 (asunto C-464/01) se consideró que el contratante es consumidor
si el destino comercial es marginal en comparación con el destino privado; es
decir, no basta con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la
actividad comercial, sino que es preciso que el uso o destino profesional sea
mínimo («insignificante en el contexto global de la operación de que se trate»,
en palabras textuales de la sentencia).
A su vez, la STJUE de 3 de
septiembre de 2015 (asunto C-110/14) estableció:
«El artículo 2, letra b), de la
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el
sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco
un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede
considerarse «consumidor» con arreglo a la citada disposición cuando dicho
contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.
Carece de pertinencia al respecto el hecho de que el crédito nacido de tal
contrato esté garantizado mediante una hipoteca contratada por dicha persona en
su condición de representante de su bufete de abogado, la cual grava bienes
destinados al ejercicio de la actividad profesional de esa persona, como un
inmueble perteneciente al citado bufete».
En esta sentencia, el TJUE recuerda
que, conforme al Derecho de la Unión, es consumidor toda persona física que, en
los contratos regulados por la Directiva 93/13 /CEE, actúa con un propósito
ajeno a su actividad profesional, y que como tal consumidor, se encuentra en
una situación de inferioridad respecto al profesional, idea que sustenta el
sistema de protección establecido por la norma comunitaria. Y, al efecto de
determinar la condición de consumidor del contratante, en el sentido de dicha
Directiva, aclara el TJUE que el juez nacional debe tener en cuenta todas las
circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere
el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la
naturaleza de dicho bien o de dicho servicio.
Y el ATJUE de 19 de noviembre de
2015 (caso Tarcãu), en su apartado 27, recalcó:
«A este respecto, procede recordar
que el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la
Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo (véase la sentencia Costea, C-110/14,
EU:C:2015:538, apartado 21). Debe apreciarse según un criterio funcional, consistente
en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco
de actividades ajenas al ejercicio de una profesión».
3.- En fin, para determinar si una
persona puede ser considerada consumidor a los efectos de la Directiva
93/13/CEE y del TRLGCU, en aquellas circunstancias en las que existan indicios
de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte
claramente que dicho contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un
propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto
predominante ofrece una herramienta para determinar, a través de un examen de
la globalidad de las circunstancias que rodean al contrato -más allá de un
criterio puramente cuantitativo- y de la apreciación de la prueba practicada,
la medida en que los propósitos profesionales o no profesionales predominan en
relación con un contrato en particular. De manera que, cuando no resulte
acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva
con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en
cuestión deberá ser considerado como consumidor si el objeto profesional no
predomina en el contexto general del contrato, en atención a la globalidad de
las circunstancias y a la apreciación de la prueba.
QUINTO.- Aplicación al caso de tales
criterios. Desestimación del recurso de casación.
1.- Sobre tales bases legales y
jurisprudenciales, la sentencia recurrida considera probado que el destino
profesional del préstamo no fue marginal o residual, sino que fue
preponderante, ya que se utilizó primordialmente, entre otros fines, para
reparar y acondicionar todo un edificio para dedicarlo a negocio de alquiler
inmobiliario.
2.- En consecuencia, de acuerdo con los
criterios interpretativos dimanantes del considerando 17 de la Directiva
2011/83/UE, de 25 de octubre, y de las sentencias y el auto del TJUE antes
citados, al ser predominante la finalidad empresarial en el contrato litigioso,
el prestatario no puede tener la cualidad legal de consumidor. Razones por las
cuales ha de desestimarse el recurso de casación, puesto que la sentencia
recurrida se adapta a tales criterios.
SEXTO.- Costas y depósitos.
1.- Habida cuenta la desestimación del
recurso de casación, deben imponerse al recurrente las costas causadas por el
mismo, según determinan los arts. 394.1 y 398.1 LEC.
2.- Igualmente, debe acordarse la
pérdida del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la
Disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
Hola
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