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domingo, 19 de marzo de 2017

Demanda de juicio monitorio en reclamación del saldo deudor de una tarjeta de crédito. Acreditación suficiente de la cesión del crédito por el titular de la tarjeta a la entidad demandante. No es necesaria la notificación de la cesión al deudor.

Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 5ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. SANTIAGO OLIVER BARCELO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Este Tribunal en Autos de 24 de octubre de 2016, 15 de septiembre de 2015, 19 de mayo de 2015 y 11 de diciembre de 2015; reiterado por otros de 11 de febrero de 2016 y 17 de junio de 2016, ya tuvo ocasión de resolver sobre un caso similar al que nos ocupa, instado por la misma parte demandante, donde señalamos al respecto: "SEGUNDO.- La entidad peticionaria del monitorio aporta la siguiente documentación: A) Un contrato de tarjeta de crédito concertado entre la ahora demandada y la entidad.......... B) Una certificación de la entidad......... expresiva del saldo deudor. C) Escritura pública de 29.09.2.014 mediante la cual la entidad......... concierta con la entidad Estrella Receivables LTD un contrato de cesión de crédito, en concreto los contenidos en un CD de datos. D) Un extracto de movimientos de la cuenta de la Sra... en la entidad Barclays. E) Un escrito suscrito por las entidades cedente y cesionaria en la que se pretende notificar a la ahora demandada la aludida cesión con expresión de la cuantía de la demanda, cuenta en la que se efectúa el cargo. Tiene un número de la entidad Unipost, pero no consta documento relativo a la recepción del mismo por su destinataria.
Conforme señala la S.T.S. de 13 de julio de 2.004 la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, lo que implica, al amparo del artículo 1.112 del C.C, el cambio del sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. Se configura la misma como un negocio jurídico bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo - cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión (artículo 1.527 del Código Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; en la misma línea la STS de 19 de febrero de 2.004 recoge la jurisprudencia que ha señalado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor, mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1.527 del Código Civil. Con la simple perfección del negocio jurídico consensual de cesión de crédito objeto del negocio queda transmitido del cedente al cesionario, de tal manera que la relación obligatoria inicial permanece inalterable, pero desapareciendo el primitivo acreedor (el cedente) que queda sustituido por un nuevo acreedor (el cesionario).



En cuanto a la notificación de la cesión al deudor cedido, dispone, el artículo 1.527 del Código Civil, que: "El deudor que, antes de tener conocimiento de la cesión, satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación", con lo cual, la ausencia de la notificación de la cesión, no priva de eficacia al negocio jurídico de cesión crédito, sino que tan solo permite, al deudor cedido, frente a la reclamación del acreedor cesionario, invocar la extinción de la obligación en el caso de que ya hubiese pagado al acreedor cedente. La transmisión voluntaria inter vivos de un crédito no precisa otra forma que la requerida con carácter general por el negocio jurídico utilizado al efecto. Salvo en el caso de donación de crédito (artículo 632 del Código Civil) rige el principio de libertad de forma consagrado en el artículo 1.278 el Código Civil.
En cuanto al proceso monitorio, tal como se recoge en la exposición de motivos de la LEC, "punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda", siempre que se trate de una deuda dineraria, vencida, exigible, de cantidad determinada...... Dicha acreditación documental se considera de una intensidad mucho más reducida que la exigida para un procedimiento ejecutivo o cambiario, pues permite expresamente la posibilidad de que tales documentos sean creados unilateralmente por el acreedor, esto es, sin la intervención del deudor, siempre que sean los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor".
En auto de esta Sección de 19 de mayo de 2.005, que, a su vez recoge el auto de 4 de mayo de 2.005 de la Sección Tercera, se indica, conforme a la normativa entonces vigente que "El juicio monitorio es un proceso declarativo, plenario, especial, dirigido a obtener rápidamente un título de ejecución, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio. Es declarativo porque su finalidad es la obtención de un título de ejecución, y es plenario porque el auto con el que finaliza, en caso de incomparecencia del deudor, produce plenos efectos de cosa juzgada. Es especial por su ámbito material -deudas dinerarias de hasta cinco millones de pesetas-, pero, sobre todo, por su estructura ya que el monitorio se basa en el silencio del deudor de manera que sólo existirá fase contradictoria en caso de oposición (es lo que se llama "la inversión de la iniciativa del contradictorio".
Histórica y doctrinalmente se distinguen dos tipos de proceso monitorio: el puro y el documental. El primero es el propio de Alemania y de los países del norte de Europa. En él basta la manifestación del deudor para que se dicte el mandamiento de pago ("Mahnwerfahren"), sin necesidad de aportar documento alguno. En los países del Sur de Europa (Francia, Italia, Portugal), el proceso monitorio es documental, es decir, se exige la aportación de la base documental del crédito para que el juez pueda librar el mandamiento de pago. En el proceso monitorio puro la labor de control judicial previo a dictar el mandamiento de pago es inexistente, hasta el punto de que el despacho del mandamiento no se atribuye al juez sino al "Rechtpleger" un funcionario, próximo al Secretario Judicial. En el proceso monitorio documental se otorgan ciertas facultades al juez sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que pueda librarse el requerimiento de pago."
El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que, junto a la petición mediante la cual se inicia el monitorio, se presente un documento de la clase de los que se recogen en los dos apartados de dicho precepto. De ello debe deducirse que nuestro proceso monitorio es documental, pero las funciones de control del juez en este momento inicial del proceso se hallan limitadas.
Las escasas normas que regulan este primer momento deljuicio monitorio deben interpretarse partiendo de la idea de que este proceso no se basa en la tenencia de un título dotado de singulares garantías, como ocurre con el juicio cambiario u ocurría con el juicio ejecutivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de, sino en el silencio del deudor. Basta su pasividad para que el requerimiento en convierta en título ejecutivo y, a la inversa, es suficiente la mera constancia de oposición para que se invalide el requerimiento inicial de pago y pueda el monitorio transformarse en un juicio verbal u ordinario, dependiendo de la cuantía, en el que, con toda amplitud, podrá discutirse cualquier tipo de excepción. Consecuencia de cuanto antecede es que el juez de primera instancia debe evitar en esta fase inicial, "inaudita altera parte", del juicio monitorio, una actitud excesivamente inquisitiva que dé al traste con la finalidad pretendida con la introducción del nuevo proceso en nuestro derecho."
De la documentación aportada resulta ese principio de prueba indiciario de la existencia de la cesión de crédito reclamado, lo cual a los solos efectos del procedimiento monitorio, y sin perjuicio de la posible oposición que sobre todo ello pudiera formularse, ha de considerarse suficiente para la admisión a trámite de dicha solicitud, pues a la misma se acompaña el documento relativo al contrato de tarjeta de crédito, una certificación de......... expresiva del saldo, la escritura pública de cesión de créditos, extracto de la cuenta bancaria en......... de la Sra...., y la notificación de la cesión de crédito.
La Sala, de acuerdo con la doctrina antes expuesta considera suficiente la documentación aportada para la admisión a trámite del procedimiento, resaltando y reiterando, que lo es sin perjuicio de lo que pudiera oponer los demandada en su momento, y debemos concluir concurren los requisitos precisos para considerar legitimada a la solicitante en el presente procedimiento.
Es cierto que el CD Rom aludido en la citada escritura pública no ha sido aportado a las actuaciones, con lo cual no puede saberse si el crédito que nos ocupa es uno de los que han sido objeto de cesión. No obstante, se ha presentado como documento nº 5 una carta suscrita por entidad cedente y cesionaria con expresión concreta de la deuda reclamada y cuenta bancaria en la que se cargaba que se estima suficiente a tales efectos, y que puede ser considerada como un complemento de la escritura pública. Este criterio ha sido seguido en resoluciones de otras Audiencias Provinciales aportadas por fotocopia por la parte apelante y en situación idéntica.
Es preciso reseñar que la apelación que nos ocupa únicamente se refiere a la causa de inadmisión tratada en la misma, esto es, falta de acreditación de la cesión del crédito, con lo cual el Juzgado de Primera Instancia habrá de determinar la cantidad por la que se efectúa el requerimiento y decidir con plena libertad de criterio si alguna cláusula, en especial la de intereses, pueda considerarse abusiva"
Los documentos que se mencionan en la citada resolución a efectos de justificar la admisibilidad de la demandada monitorio, son idénticos y/o similares a los que han sido aportados al presente procedimiento". Y en el supuesto específico de autos, se aporta el Contrato de tarjeta de crédito VISA-Citibank (NUM000); la segunda cesión, parcial de activos y pasivos de "Citibank España, SA" a favor de "Banco Popular-E, SAU", de 22 de septiembre de 2014, entre cuyos primeros se hallan los derechos al cobro de los importes derivados del uso de tarjetas de crédito, en bloque y por sucesión universal; el certificado del saldo deudor a 31 de julio de 2015; el contrato de cesión primera, de cartera de derechos de crédito entre "Banco Popular-E" y "Estrella Receivables, LTD", de 29 de julio de 2015; la comunicación de la cesión al deudor a 31 de julio de 2015; y previa renuncia al cobro total de 343,36 Euros por comisión de reclamación y gastos seguro; y todo ello en relación con el principal reclamado, que asciende a 3.231,58 Euros, más intereses y costas.

TERCERO.- Al estimarse en su integridad el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada, conforme a lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

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