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martes, 28 de marzo de 2017

Demanda de ejecución de título no judicial. Prescripción de la acción. La devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para su cumplimiento, por lo que la acción no prescribe en el plazo de cinco años previsto en el artículo 1966, 3ª del Código civil (tres años en Catalunya, por imperativo del artículo 121-21 CCC), sino en el plazo común de prescripción de las acciones de 15 años sancionado por el artículo 1964 CC (10 años en Catalunya, a tenor del artículo 121-20 CCC).

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 17ª) de 16 de noviembre de 2016 (Dª. MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La representación de Braulio y Jesús Luis interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en autos de ejecución de título no judicial nº 29/2015.
El auto objeto del recurso de apelación desestima la oposición a la ejecución por considerar que la acción no se encontraba prescrita, que no existe pluspetición y que se intentó la notificación previa al deudor en el domicilio facilitado por este sin que hubiese comunicado un cambio de domicilio. ...
TERCERO.- En relación con la prescripción de la ejecución respecto al ejecutado Jesús Luis, fundamentada en el art. 577.1.4 LEC, se alega que entre el primer impago de los plazos producido el 8 de enero de 2012 y la presentación de la demanda de ejecución el 27 de enero de 2015 ha transcurrido el plazo de tres años previsto en el art. 121.21 CCCataluña....



La decisión del órgano judicial de instancia respecto al cómputo del plazo de prescripción en relación con el capital del préstamo, intereses moratorios e intereses remuneratorios debe ser confirmada. Así, como ya ha declarado esta sección en el auto de 5 junio de 2014, la "devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para su cumplimiento y lo mismo cabe decir del pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos integrantes de un crédito dinerario no prescriben en el plazo de cinco años previsto en el artículo 1966, 3ª del Código civil (tres años en Catalunya, por imperativo del artículo 121-21 CCC), sino en el plazo común de prescripción de las acciones de 15 años sancionado por el artículo 1964 CC (10 años en Catalunya, a tenor del artículo 121-20 CCC) (...) Sólo respecto de los intereses remuneratorios es aplicable el plazo trienal antes mencionado, en la medida en que los mismos constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, tratándose por tanto de una verdadera prestación periódica".
Por lo que se refiere al dies a quo para el inicio del cómputo de la prescripción el mismo debe ser el de la fecha de vencimiento del préstamo, que en el presente supuesto fue el 28 de mayo de 2013.
Por tanto, habiéndose interpuesto la demanda de ejecución el 30 de enero de 2015 no había transcurrido ni el plazo trienal ni el plazo decenal de prescripción.

En consecuencia, debe desestimarse el motivo del recurso de apelación.

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