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lunes, 16 de enero de 2017

Sociedades. Impugnación de acuerdos sociales. Caducidad de la acción. Acción presentada no en el último día del plazo anual de caducidad, sino -por ser éste festivo- en el día siguiente. Aplicabilidad del art. 135-1 LEC que permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento a los plazos sustantivos de caducidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 14 de octubre de 2016 (D. Pedro María Gómez Sánchez).

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TERCERO.- Partiendo de la base, no controvertida, de que la demanda rectora del litigio se presentó, no en el último día del plazo anual de caducidad previsto para la impugnación de acuerdos societarios nulos, sino -por ser este festivo- en el día siguiente, la sentencia apelada rechazó la excepción de caducidad esgrimida por EL ENEBRO S.A. con base en la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 y reiterada en las sentencias de 30 de abril y 28 de julio de 2010, 11 de julio de 2011 y de 20 de octubre de 2011. Doctrina jurisprudencial que, en relación con la problemática relativa a la aplicabilidad o inaplicabilidad del Art. 135-1 de la L.E.C. a los plazos sustantivos de caducidad, se resume en lo siguiente:
"(ii) El artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.
(iii) La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC, que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.



(iv) Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales".
La apelante EL ENEBRO S.L. no pone en duda el hecho de que esa sea, en efecto, la doctrina jurisprudencial actualmente existente en relación con la problemática planteada. Sin embargo, considera que esa doctrina jurisprudencial es errónea y que mediante ella el Alto Tribunal "...recurre -coloquialmente hablando- al "encaje de bolillos" para tratar de hacer decir a las normas lo que en realidad no dicen, pero se querría que dijeran..." (pag. 5 del recurso). Y, como fruto de sus reflexiones al respecto, concluye EL ENEBRO S.A. que esta Sala debería rechazar de plano tanto la referida interpretación del Tribunal Supremo como "la inevitable conclusión a la que la misma conduce" (pag. 8 del recurso).

Se trata, sin duda, de puntos de vista interesantes pero que este tribunal, en tanto que tribunal de instancia, no podría tomar en consideración, ni siquiera en el caso de que los compartiese, al encontrarse legalmente vinculado por la jurisprudencia, esto es, por "...la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho..." (Art. 1-6 del Código Civil). Y, dado que es la propia apelante quien asume -además de resultar obvio- que dicha doctrina jurisprudencial conduce inevitablemente en el supuesto que nos ocupa al rechazo de la caducidad de la acción como motivo de oposición, la obligada consecuencia de todo ello no es ni puede ser otra que la desestimación del motivo impugnatorio en cuestión. 

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