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martes, 17 de enero de 2017

Procesal Penal. Declaraciones de los coimputados. Eficacia probatoria. La exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2016 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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PRIMERO. ... 3. Es sabido que, según consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las declaraciones de los coimputados "carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena" (SSTC 34/2006, de 13 de febrero; 230/2007, de 5 de noviembre; 102/2008, de 28 de julio; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo; 125/2009, de 18 de mayo; y 134/2009, de 1 de junio).



El mismo Tribunal argumenta también en el sentido de que " la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba " (SSTC 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo). Y en la misma dirección se matiza que " la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba, pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena " (SSTC 198/2006, de 3 de julio; y 258/2006, de 11 de septiembre).
Por último, el supremo intérprete de la Constitución afirma asimismo de forma reiterada que "la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" (así, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre; 91/2008, de 21 de julio; y 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo).
Pues bien, en el presente caso las declaraciones del coimputado Marcial Amadeo han quedado corroboradas por los numerosos seguimientos policiales realizados el día 22 de mayo de 2013 sobre el recurrente y también sobre Anibal Feliciano, a los que se refiere en detalle el fundamento sexto de la sentencia (folios 33 y siguientes), así como a las manifestaciones de los agentes que las practicaron, a las que nos remitimos con el fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias. En la argumentación probatoria se especifican las declaraciones de los funcionarios que depusieron en el plenario para avalar los movimientos que realizaron ese día el ahora recurrente y Anibal Feliciano, y cómo acompañaron éstos a Marcial Amadeo en el curso de la jornada mientras éste contactaba telefónicamente con los suministradores de la droga que se hallaban en Venezuela y también en persona, en la provincia de Pontevedra, con el grupo de Raul Juan, de cuyas reuniones se deja constancia en la sentencia recurrida.
En la sentencia recurrida se argumenta (folio 37) que, según la versión exculpatoria de Matias Urbano y Anibal Feliciano, los dos habrían estado de convidados de piedra en la zona de La Ramallosa por la mañana, en la zona de Cangas y Dornajo a mediodía, en A Guarda por la tarde, e incluso otra vez en La Ramallosa por la noche, obedeciendo su presencia a que Marcial Amadeo les había pedido por la mañana que le acompañasen a los talleres de Audi a solucionar un problema relativo a un seguro (Matias Urbano) o a comprar un vehículo (Anibal Feliciano); pero ni siguiera coinciden esas versiones, pues Matias Urbano dice que primero estuvieron en ese taller hacia la una -a pesar de que a esas horas estaban ya en La Ramallosa-, mientras que el segundo afirmó que habían ido a La Ramallosa desde el taller de Marcial Amadeo. La Audiencia razona a continuación la falta de credibilidad y de verosimilitud de la versión de los acusados por oponerse a máximas elementales de la experiencia.
Y también se expone en la resolución recurrida la base probatoria en que se sustenta la presencia de Anibal Feliciano y Matias Urbano en estas reuniones, resultando perfectamente acreditadas su intervención en las dos primeras al haber admitido ambos su asistencia a las mismas. La presencia de Anibal Feliciano en la de la noche se acreditó mediante las vigilancias policiales consignadas en la sentencia recurrida. En lo que respecta a Matias Urbano, discrepa de que estuviera en la reunión de la noche; sin embargo, quedó constatada mediante la vigilancia y la declaración del agente NUM109.
También destaca la Audiencia como elemento probatorio que incrimina al ahora recurrente el SMS recibido en el teléfono que portaba el día 30 de mayo de 2013 a las 12:36 horas, y las dos llamadas perdidas también recibidas en dicho terminal procedentes del mismo número NUM110 efectuadas ese mismo día a las 12:37 y a las 12:38 horas. En el SMS se envió el siguiente mensaje (escucha n° 10): " Que a sabido de Porfirio Miguel lo esperábamos ayer y no llego y el no se a comunicado cuando pueda me llama " (sic) (folio 1840).
En la sentencia recurrida se resalta que, comprobadas las normas de la UIT (organismo especializado de las Naciones Unidas para las Tecnologías de la Información y la Comunicación-TIC), en el sistema de notación de los números telefónicos internacionales el prefijo internacional de Venezuela es el 58 según el plan nacional presentado por ese país el 8/4/2011 (UIT-T E.164). Y también se hace hincapié en que Victorio Teodoro es conocido por el hipocorístico de " Porfirio Miguel ", según se desprende de la conversación que Victorio Teodoro mantuvo con su esposa Nuria Clara el día 28 de mayo (folio 1.267). A lo que ha de sumarse que a Victorio Teodoro le esperaban en Venezuela y no había llegado ni eran capaces de comunicarse con él, resultando que había sido detenido cuando se disponía a viajar de vuelta a ese país en la mañana del día 30 de mayo.
Por lo demás, el hecho de que el teléfono figurara a nombre de la esposa del recurrente es un dato que carece de relevancia exculpatoria, una vez que queda evidenciado que la persona que lo utilizaba en esas fechas era el acusado Matias Urbano. Por lo cual, la autorización de éste para que la policía examinara el registro de llamadas y mensajes del teléfono ha de considerarse válida, tal como lo entendió en su momento la Audiencia Provincial -a cuyos argumentos nos remitimos-, máxime si se pondera que el acusado fue asistido por su letrado en el momento de autorizar el examen del teléfono por los agentes policiales.

En virtud de todo lo que antecede, es patente que la Audiencia contó con un bagaje de prueba de cargo suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia de Matias Urbano, determinando ello la desestimación del motivo. 

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